REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


Visto el computo que antecede y la diligencia presentada en fecha 24 de mayo del año en curso, suscrita por la abogada LEIDA JOSEFINA HERRERA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.087, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANA ELIDE MENDOZA de MENDOZA, LEIDA ZULAY RODRIGUEZ MENDOZA, GONZALO MENDOZA MORILLO, MORELIA THAIZ RODRIGUEZ MENDOZA, HECTOR ALCIDES RODRIGUEZ MENDOZA, MARIO ANIBAL MENDOZA MORILLO, BRIGIDO MANUEL MENDOZA MORILLO, JUAN ALEJANDRO MENDOZA MORIN, CARLOS ABDON MENDOZA MORILLO, MAYRA JUDITH MORALES ZAMBRANO y LUIS GERARDO MORALES ZAMBRANO, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.137.739, V-6.858.027, V-2.990.709, V-6.544.727, V-6.852.568, V-3.556.562, V-4.429.045, V-3.141.686, V-6.076.160, V-7.959.893, V-10.529.317, respectivamente, mediante la cual solicita:
“(…)ACLARATORIA DE SENTENCIA dictada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2020, tiene por objeto que: ACLARE LA OMISIÓN y DICTE LA AMPLIACIÓN RESPECTIVA en todo en lo que respecta a la parte DISPOSITIVA de dicho fallo, en virtud, de que se omitió indicar los datos de registro de cada uno de los inmuebles allí descritos.(…)” (Copia textual).

Establecido lo anterior, importa señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

Dicha norma faculta al peticionante para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia, que deben ser requeridas el día de la publicación o al día siguiente de dictado el fallo; sin embargo, tal norma le señala al Juez que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la profesional del derecho LEIDA JOSEFINA HERRERA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, solicitó la presente aclaratoria de manera extemporánea por tardía, toda vez que la solicitó en fecha 24 de mayo de 2022, es decir, transcurridos trecientos setenta y seis (376) días de despacho siguientes a la fecha de haberse dictado y publicado la decisión, el 17 de febrero de 2020, tal como se evidencia del cómputo que antecede y riela al folio 52 del expediente.
Es importante destacar que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sostenido en reiteradas oportunidades que la aclaratoria se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia.
En la situación de especie, considera esta juzgadora que el párrafo cuya aclaratoria se solicita y que riela al folio 32 y su vuelto del presente expediente, se explica por sí solo, en virtud de ser copia textual del documento privado suscrito entre las partes integrantes de la litis (folios 09 al 12), por ello, guarda conexión con los alegatos, razonamientos y consideraciones que forman parte integrante de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020, habiéndose decidido de manera expresa, positiva y precisa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Artículo 243. Toda sentencia debe contener: …5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de lainstancia…”;no obstante, tal como fue señalado anteriormente dicha solicitud de aclaratoria de sentencia fue interpuesta de manera extemporánea por tardía, es decir, fuera del lapso establecido en nuestra Ley Adjetiva; en consecuencia, concluye este Juzgado, que se debe negar la solicitud de aclaratoria aquí solicitada; así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), Regístrese y déjese constancia en el Diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de junio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ


ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B.
En la misma fecha 03 de junio de 2022, siendo las (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior aclaratoria, constante de tres (03) páginas. Asimismo, se notifico a la parte de dicha actuación al correo electrónico: residenciasmendozamorillorozam@gmail.com, suministrado en la planilla de recepción de documentos.
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B.















Exp. Nº 2790/2022
ACAP/ma/ya.-