REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2864/2022
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano YORMAN JESUS GONZALEZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.856.336.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ISIS MAUDY GONZALEZ PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.367.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana GRISEL YOHANA RAMOS PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.746.833.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de marzo de 2022, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por el ciudadano YORMAN JESUS GONZALEZ PORTILLO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada ISIS MAUDY GONZALEZ PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.367, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de Causas, quedando anotado bajo el N° 2864/2022, en el cual alegó el ciudadano YORMAN JESUS GONZALEZ PORTILLO, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana GRISEL YOHANA RAMOS PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.746.833, por ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de abril de 2009, tal y como consta en la copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de matrimonio Nº 22 de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2009. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en Lagunetica, Calle Pardillal, Sector Mataruca, Casa sin número, Piso 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. Asimismo sostuvo, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles que formen parte de la comunidad conyugal.
En fecha 11 de marzo de 2022, compareció el ciudadano YORMAN JESUS GONZALEZ PORTILLO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada ISIS MAUDY GONZALEZ PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.367, y consignó los documentos necesarios para la admisión de la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2022, inserto al folio (12) del presente expediente, este Tribunal instó al prenombrado demandante a consignar Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 05 de abril del 2022, compareció el ciudadano YORMAN JESUS GONZALEZ PORTILLO, debidamente asistido por la abogada ISIS MAUDY GONZALEZ PORTILLO, anteriormente identificados, y mediante diligencia que corre inserta al folio (14) del presente expediente, consigno el recaudo peticionado por auto de fecha 14 de marzo de 2022, para la admisión de la presente demanda.
Admitida la causa por auto de fecha 06 de abril del año 2022, este Tribunal ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana GRISEL YOHANA RAMOS PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.833, para que compareciera al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente demanda.
En fecha 20 de abril de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de haberle entregado la boleta de citación a la ciudadana GRISEL YOHANA RAMOS PAEZ, ut supra identificada, motivo por el cual consignó un ejemplar de la misma sin firmar, por cuanto la prenombrada ciudadana se negó a firmar dicha boleta.
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2022, compareció la Secretaría Titular de este Tribunal, y mediante diligencia manifestó haber cumplido con los TIC’s, establecidos en la Resolución N° 005-2020, del 20/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la citación de la ciudadana GRISEL YOHANA RAMOS PAEZ.
En fecha 22 de abril de 2022, compareció el ciudadano YORMAN JESUS GONZALEZ PORTILLO, debidamente asistido por la abogada ISIS MAUDY GONZALEZ PORTILLO, anteriormente identificados, y mediante diligencia que corre inserte al folio (25) del presente expediente, solicitó el complemento de la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2022, inserto al folio (26) del presente expediente, este Tribunal ordeno librar Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 de Código de Procedimiento Civil
En fecha 12 de mayo de 2022, compareció la Secretaria Titular de este Tribunal, y dejo constancia de haber fijado una copia de la boleta de notificación librada a la parte demandada en fecha 27 de abril del corriente año, en la puerta principal del inmueble, y consignó un ejemplar de la misma sin firmar, por cuanto no respondió persona alguna a los toques de ley efectuados.
En fecha 16 de mayo de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber entregado la boleta de citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2022, inserto al folio (32) del presente expediente, este Tribunal aperturó un lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
Por medio de diligencia de fecha 25 de mayo del año en curso, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar (encargada) Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente demanda.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede quien aquí suscribe a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por el ciudadano YORMAN JESUS GONZALEZ PORTILLO, anteriormente identificado, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine el ciudadano YORMAN JESUS GONZALEZ PORTILLO, plenamente identificado en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana GRISEL YOHANA RAMOS PAEZ, anteriormente identificada, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el ciudadano señala en su escrito libelar, que en fecha 16 de abril de 2009, contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, señalando que su matrimonio pudo llegar a un feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, invocando para ello el criterio establecido en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste compartido por quien aquí decide, situación ésta que no fue objetada por la ciudadana GRISEL YOHANA RAMOS PAEZ, antes identificada, pues, cumplidos como fueron los tramites de la citación –folio 28-, la prenombrada ciudadana no compareció, en virtud de ello, es por lo que en la presente causa se abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que la ciudadana GRISEL YOHANA RAMOS PAEZ, antes identificada, trajera a los autos documento alguno que contrarié lo alegado el ciudadano YORMAN JESUS GONZALEZ PORTILLO, antes identificado, por tanto, y visto que la representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano YORMAN JESUS GONZALEZ PORTILLO, en contra de la ciudadana GRISEL YOHANA RAMOS PAEZ, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano YORMAN JESUS GONZALEZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.856.336, en contra de la ciudadana GRISEL YOHANA RAMOS PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.833, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada Ad Effectum Videndi del Acta de Matrimonio Nº 22 de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido organismo en el año 2009, e inserta en autos en los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ


ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA

MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA.-


MARIA AVILA B.





























Exp. N° 2864/2022
AAP/mab/ya.-