REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


EXPEDIENTE N° 2869/2022
PARTE DEMANDANTE:
CARLOS FERNANDO FLACH CHIQUIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.038.840.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
EDUARDO ANTONIO GONZALEZ SIVIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.918.
PARTE DEMANDADA:
YULMI LORENA BELLO GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.731.475.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ORIANA ARVELAIZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.566.
MOTIVO: DIVORCIO 185.

Tipo de Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de abril de 2021, se recibió escrito de demanda de Divorcio 185, presentado por el ciudadano CARLOS FERNANDO FLACH CHIQUIN, identificado al inicio de la sentencia, asistido por el abogado EDUARDO ANTONIO GONZALEZ SIVIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.918, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de Causas, quedando anotado bajo el N° 2869/2022, en el escrito libelar la parte actora alegó que contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de abril del año 1997, tal como se evidencia de la copia certificada de Acta de matrimonio Nº 60, Folio 62, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ante referido órgano durante el año 1997, con la ciudadana YULMI LORENA BELLO GUEVARA, antes identificada. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Paso, Bloque 5, Edificio 1, Piso 4, Apartamento 0405, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, sostuvo que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija que tiene por nombre YUSCAREN YUSOHANYES FLACH BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.523.832. De igual manera, manifestó que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal, y por tanto no tienen nada que puedan partir o liquidar.
Continuó alegando, que su relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso, que en esa relación surgieron desavenencias que los fueron distanciado como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que desde hace más de dieciséis (16) años dejo de tenerle afecto a su pareja; es por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo al contenido de la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05 de abril de 2022, compareció el ciudadano CARLOS FERNANDO FLACH CHIQUIN, antes identificado, asistido por el abogado EDUARDO ANTONIO GONZALEZ SIVIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.918, y consignó los documentos para la admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 06 de abril del año en curso, este Tribunal instó al ciudadano CARLOS FERNANDO FLACH CHIQUIN, anteriormente identificado, a consignar copia certificada de su Acta de Matrimonio y copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YUSCAREN YUSOHANYES FLACH BELLO.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2022, compareció el ciudadano CARLOS FERNANDO FLACH CHIQUIN, asistido por el abogado EDUARDO ANTONIO GONZALEZ SIVIRA, ambos identificados anteriormente, y consignaron los recaudos solicitados por auto de fecha 06 de abril de 2022.
Admitida la causa por auto de fecha 22 de abril del año 2022, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana YULMI LORENA BELLO GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.731.475, para que compareciera al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y dejó constancia de haberle entregado a la ciudadana YULMI LORENA BELLO GUEVARA, un ejemplar de la boleta de citación librada en fecha 22 de abril del año en curso, manifestando que la misma se negó a firmar dicha boleta.
Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2022, compareció la Secretaría Titular de este Tribunal, y mediante diligencia manifestó haber cumplido con los TIC’s, establecidos en la Resolución N° 005-2020, del 20/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la citación de la ciudadana YULMI LORENA BELLO GUEVARA.
En fecha 13 de mayo del año 2022, compareció la ciudadana YULMI LORENA BELLO GUEVARA, asistida por la abogada ORIANA ARVELAIZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.566, y mediante diligencia se dio por citada en la presente demanda. Del mismo modo, la prenombrada ciudadana le confirió poder apud-acta a la abogada ORIANA ARVELAIZ RAMOS, antes identificada.
Mediante diligencia 16 de mayo del año en curso, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber entregado la boleta de citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de mayo de 2022, compareció la abogada ORIANA ARVELAIZ RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULMI LORENA BELLO GUEVARA, y consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual manifestó estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial, y solicito que se deje constancia que el inmueble donde hoy habita su representada forma parte de la comunidad conyugal.
Por medio de diligencia de fecha 25 de mayo del año en curso, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal planteado en la presente demanda, visto que se cumplen con los requisitos de ley y criterios jurisprudenciales.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede quien aquí suscribe a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
PUNTO PREVIO.-
Como punto previo este Tribunal debe pronunciarse acerca de lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, a saber:
“CAPITULO IV DEL PETITORIO (…) asimismo solicito muy respetuosamente, una vez sea declarado CON LUGAR el divorcio, se deje a su vez constancia en autos que el inmueble donde hoy en dia habita mi representada forma parte de la comunidad conyugal y, en consecuencia el mismo debe ser liquidado de conformidad con el articulo 173 y siguientes del Código Civil venezolano”.

Así las cosas, la doctrina patria nos manifiesta que el régimen patrimonial matrimonial, es diverso al régimen matrimonial en sí, en consecuencia las partes pueden transigir libremente con sus bienes. Pero para evitar que se extorsione o engañe a un cónyuge para lograr el divorcio, mediante concesiones patrimoniales, surgió el artículo 173 del Código Civil, el cual a pesar de referirse al régimen patrimonial que no es de orden público, el mismo establece un momento determinado para su disolución y liquidación, la cual debe tener lugar después de declarada la disolución del matrimonio, por tal motivo, existe un procedimiento específico para cada acción y/o demanda, es decir, tanto para el divorcio como para la liquidación y partición de bienes conyugales, en esta sentido, este Juzgado debe negar la solicitud de pronunciamiento sobre la liquidación y partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal realizada por la representación judicial de la parte demandada. Así se percibe.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por el ciudadano CARLOS FERNANDO FLACH CHIQUIN, identificado al inicio de la sentencia, asistido por el abogado EDUARDO ANTONIO GONZALEZ SIVIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.918, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine el ciudadano CARLOS FERNANDO FLACH CHIQUIN, asistido por el abogado EDUARDO ANTONIO GONZALEZ SIVIRA, identificados anteriormente, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana YULMI LORENA BELLO GUEVARA, anteriormente identificada, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el mismo señala en su escrito libelar, que en fecha 09 de abril de 1997, contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, y del mismo modo, manifiesta que no existe el sentimiento afectivo que permite mantener dicha relación conyugal, situación ésta que convalido la ciudadana YULMI LORENA BELLO GUEVARA, antes identificada, mediante escrito que presentara su representación judicial en fecha 19 de mayo del año en curso, inserto en autos a los folios 42 al 45 del presente expediente, a través del cual manifestó estar de acuerdo con la demanda de divorcio por desafecto formulada por su cónyuge, y por cuanto compareció ante este Juzgado la representación del Ministerio Público, la cual manifestó estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal planteado en la presente demanda, visto que se cumplen con los requisitos de ley y criterios jurisprudenciales, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano CARLOS FERNANDO FLACH CHIQUIN, en contra de la ciudadana YULMI LORENA BELLO GUEVARA, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano CARLOS FERNANDO FLACH CHIQUIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.038.840, en contra de la ciudadana YULMI LORENA BELLO GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.731.475, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha nueve (09) de abril de 1.997, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta Nº 60, Folio 62, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 1997, e inserta en autos del folio veintiuno (21) al veintitrés (23) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ


ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA

MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de siete (07) páginas.-
LA SECRETARIA.-



MARIA AVILA B.










Exp. N° 2869/2022
AAP/MAB/er.-