REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


EXPEDIENTE N° 2870/2022
PARTE DEMANDANTE:
MARÍA VALENTINA PRIETO SEGUIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.949.775.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
LILIBETH DEL CARMEN PLACERES GONZALEZ y YAMILETH YANINE DELGADO PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 240.123 y 205.372, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JAVIER ALEXIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.660.127.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
LILIBETH DEL CARMEN PLACERES GONZALEZ y YAMILETH YANINE DELGADO PEREZ, antes identificadas.

MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva


Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de abril de 2022, se recibió escrito de demanda de Divorcio 185, presentado por las abogadas LILIBETH DEL CARMEN PLACERES GONZALEZ y YAMILETH YANINE DELGADO PEREZ, identificadas al inicio de la sentencia, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA VALENTINA PRIETO SEGUIAS, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de Causas, quedando anotado bajo el N° 2870/2022, en el escrito libelar las apoderadas judiciales de la solicitante alegaron que su representada contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Soledad del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, en fecha 10 de abril del año 2015, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio Nº 131, Tomo Nº I, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano durante el año 2015, con el ciudadano JAVIER ALEXIS GARCÍA, ut supra Identificado. Del mismo modo, manifestaron que su representada fijó su último domicilio conyugal en la Urbanización El Trigo, Sector Terrazas, Anexo Quinta La Coqueta s/n, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, sostuvieron que durante la unión matrimonial su representada no procreó hijos con el prenombrado ciudadano. De igual manera alegó que no adquirieron bienes inmuebles, que liquidar.
Continuaron alegando, que su representada les manifestó que su relación matrimonial, desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso, que desde hace aproximadamente dos (2) años surgieron desavenencias que los fueron distanciando uno del otro como pareja, a tal punto que se ha hecho imposible entre ambos la vida en común, ya que no tienen ningún tipo de vida marital en común desde hace más de un (1) año, es por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo al contenido de la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 06 de abril de 2022, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora, LILIBETH DEL CARMEN PLACERES GONZALEZ y YAMILETH YANINE DELGADO PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 240.123 y 205.372, respectivamente, y consignaron los documentos necesarios para la admisión de la presente causa.
Admitida la causa por auto de fecha 20 de abril del corriente año, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar vía telemática al ciudadano JAVIER ALEXIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.660.127, para que compareciera al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente causa.
Por auto de fecha 11 de mayo del año 2022, compareció la ciudadana María Ávila, Secretaria Titular de este Tribunal y dejó constancia de haber practicado la citación vía telemática del ciudadano JAVIER ALEXIS GARCÍA, de conformidad a lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre del año 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de mayo del año 2022, este Juzgado ordenó abrir un lapso probatorio, de ocho (08) días de Despacho, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido derecho a la defensa de la parte demandada.
Mediante acta de fecha 20 de mayo del año 2022, compareció la ciudadana María Ávila, Secretaria Titular de este Tribunal y dejó constancia que por vía telemática el ciudadano JAVIER ALEXIS GARCIA, antes identificado, confirió Poder Apud Acta a las abogadas LILIBETH DEL CARMEN PLACERES GONZALEZ y YAMILETH YANINE DELGADO PEREZ, antes identificadas, por lo cual procedió a certificar dicho Poder.
Mediante diligencia 23 de mayo del año en curso, comparecieron las apoderadas judiciales LILIBETH DEL CARMEN PLACERES GONZALEZ y YAMILETH YANINE DELGADO PEREZ, antes identificadas, y consignaron el Poder Especial Apud Acta otorgado vía telemática por el ciudadano JAVIER ALEXIS GARCÍA, ut supra identificado. En esa misma fecha, las apoderadas judiciales, antes mencionadas, mediante diligencia manifestaron en nombre de su representado aceptar y garantizar sus derechos en cuanto a la presente demanda, y solicitaron a este Tribunal continuar con el procedimiento.
Por medio de diligencia de fecha 25 de mayo del año en curso, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede quien aquí suscribe a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por las abogadas LILIBETH DEL CARMEN PLACERES GONZALEZ y YAMILETH YANINE DELGADO PEREZ, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA VELENTINA PRIETO SEGUIAS, antes identificada, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine las abogadas LILIBETH DEL CARMEN PLACERES GONZALEZ y YAMILETH YANINE DELGADO PEREZ, antes identificadas actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA VALENTINA PRIETO SEGUIAS, plenamente identificada en autos, pretenden que se declare disuelto el vínculo matrimonial que su representada mantiene con el ciudadano JAVIER ALEXIS GARCIA, anteriormente identificado, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que los mismos señalan en su escrito libelar, que en fecha 10 de abril de 2015, su representada contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano, y del mismo modo, manifiestan que no existe el sentimiento afectivo que permite mantener dicha relación conyugal, situación ésta que convalido el ciudadano JAVIER ALEXIS GARCÍA, antes identificado, mediante llamada telefónica por la red social de Whatsapp, realizada en fecha 10 mayo del año en curso, por el Alguacil Titular de este Juzgado, inserto en autos al folio 21 y 22 del presente expediente, a través de la cual manifestó estar de acuerdo con la demanda de divorcio por desafecto formulada por su cónyuge, tal y como también lo manifestó en fecha 20 de mayo de 2022, por medio de la plataforma Zoom (folio 26 del presente expediente), y por cuanto compareció ante este Juzgado la representación del Ministerio Público, la cual manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por abogadas LILIBETH DEL CARMEN PLACERES GONZALEZ y YAMILETH YANINE DELGADO PEREZ, identificadas al inicio, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA VALENTINA PRIETO SEGUIAS, en contra del ciudadano JAVIER ALEXIS GARCIA, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por las abogadas LILIBETH DEL CARMEN PLACERES GONZALEZ y YAMILETH YANINE DELGADO PEREZ, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA VALENTINA PRIETO SEGUIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.949.775, en contra del ciudadano JAVIER ALEXIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.660.127, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha diez (10) de abril del año 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Soledad del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta Nº 131, Tomo Nº 1, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2015, e inserta en autos del folio nueve (09) al catorce (14) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ


ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA


MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA.-



MARIA AVILA B.









Exp. N° 2870/2022
AAP/mab/hg.-