REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación


EXPEDIENTE N° 5036/2022
SOLICITANTES:
RAQUEL JOSEFINA BAUTISTA de SILVA y OSWALDO SILVA SOMAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.020.544 y V-15.774.979, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
YINESKA ADALY DOS SANTOS TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 307.249.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de mayo de 2022, la solicitud de Divorcio 185, presentada en dicha data por los ciudadanos OSWALDO SILVA SOMAZA y RAQUEL JOSEFINA BAUTISTA de SILVA, identificados anteriormente, debidamente asistidos por la abogada YINESKA ADALY DOS SANTOS TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 307.249, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5036/2022.
Los solicitantes alegaron en su escrito liberar que contrajeron matrimonio civil por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, en fecha 20 de diciembre del 2010, tal y como consta en la copia certificada Ad Effectum Videndi del Acta de Matrimonio Nº 124, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2010 (folios 08 y 09 del expediente). Del mismo modo, manifestaron que su último domicilio conyugal, lo fijaron en el Kilómetro 41 de la Carretera Panamericana, Variante de Guayas, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y que de dicha unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, manifestaron que adquirieron bienes muebles tales como: un (1) vehículo de Placa BBU84C, Marca GEELY, Modelo Número: CK 1.5, Año 2007; y un (1) Televisor LG, Modelo Número 49LJ5500, Serial 704RMLM37552.
Asimismo, adujeron que las desavenencias surgidas dentro de la unión matrimonial, con sus continuas discusiones han roto la armonía conyugal imprescindible para el funcionamiento de todo hogar, haciéndose imposible su vida en común. Por lo cual, los mencionados solicitantes de mutuo acuerdo decidieron poner fin a su relación matrimonial invocando la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual, solicitan a este Tribunal decrete el divorcio por desafecto.
En fecha 12 de mayo de 2022, comparecieron los ciudadanos OSWALDO SILVA SOMAZA y RAQUEL JOSEFINA BAUTISTA de SILVA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada YINESKA DOS SANTOS TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 307.249, y mediante diligencia consignaron recaudos.
Admitida la presente solicitud en fecha 13 de mayo de 2022, este Tribunal ordenó la citación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 18 de mayo de 2022, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y médiate diligencia dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por medio de diligencia de fecha 25 de mayo del año en curso, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó no tener objeción alguna de formular en la presente solicitud, y solicitó a este Tribunal abstenerse de emitir pronunciamiento respecto a los bienes de comunidad conyugal, debido a que este no es el procedimiento para ello.
Llegada la oportunidad para decidir, este a quo procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
PUNTO PREVIO.-
Como punto previo este Tribunal debe pronunciarse acerca de lo peticionado por las partes en su escrito libelar, a saber:
“de la misma manera, hemos acordado reconocer que durante el matrimonio hemos adquirido bienes muebles, tales como: UN VEHÍCULO DE PLACA BBU84C, MARCA GEELY, MODELO NÚMERO: CK 1.5, AÑO 2007 Y UN TELEVISOR LG MODELO NÚMERO 49LJ5500, SERIAL NÚMERO 704RMLM37552, declarando, que el régimen económico matrimonial establecido es el de separación de bienes, rigiéndonos por los artículos 148 y 149 de Código Civil Venezolano; con las anteriores declaraciones, damos por concluida amistosamente nuestra comunidad, la cual hemos verificado dentro de la mayor armonía y buena fe”.

Así las cosas, la doctrina patria nos manifiesta que el régimen patrimonial matrimonial, es diverso al régimen matrimonial en sí, en consecuencia las partes pueden transigir libremente con sus bienes. Pero para evitar que se extorsione o engañe a un cónyuge para lograr el divorcio, mediante concesiones patrimoniales, surgió el artículo 173 del Código Civil, el cual a pesar de referirse al régimen patrimonial que no es de orden público, el mismo establece un momento determinado para su disolución y liquidación, la cual debe tener lugar después de declarada la disolución del matrimonio, por tal motivo, existe un procedimiento específico para cada acción y/o demanda, es decir, tanto para el divorcio como para la liquidación y partición de bienes conyugales.
Ahora bien, este Juzgado observó que la representación del Ministerio Público, en diligencia presentada en fecha 25 de mayo del 2022, inserta al folio dieciséis (16) del expediente; alegó: “(...) se observa que en cuanto a lo dispuesto sobre los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal se abstenga de emitir pronunciamiento al respecto debido a este no es el procedimiento para ello (…)”; por ello, dada las naturalezas de los procedimientos tanto de divorcio, como partición de bienes conyugales, aunado a la opinión fiscal que antecede este Tribunal debe inexorablemente negar la solicitud de pronunciamiento sobre la liquidación y partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal realizada por las partes. Así se percibe.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman la presente solicitud de divorcio, la cual se encuentra fundamentada en la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se realizó una interpretación, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, y por ende, los cónyuges podrían demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo, o por cualquier otra razón que estimen, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia N° 446-2014 dictada por la misma Sala. En este sentido, resulta preciso traer a colación lo que al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente:
“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”. (Resaltado añadido)

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
En el caso sub examine los ciudadanos OSWALDO SILVA SOMAZA y RAQUEL JOSEFINA BAUTISTA de SILVA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada YINESKA ADALY DOS SANTOS TORO, plenamente identificada en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que éstos poseen, invocando para ello el criterio establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, ello debido a lo señalado en su escrito libelar que contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre del 2010, y al transcurrir de los años surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común entre ambos cónyuges, trayendo como consecuencia el desafecto entre éstos, sin posibilidad de reconciliación alguna, y por cuanto compareció ante este Juzgado la representación del Ministerio Público, la cual manifestó estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal planteado en la presente demanda, y visto que se cumplen con los requisitos de ley, y al no haber contención entre los mencionados cónyuges, ciudadanos OSWALDO SILVA SOMAZA y RAQUEL JOSEFINA BAUTISTA de SILVA, debido a que éstos expresaron voluntariamente su consentimiento de querer disolver el vínculo matrimonial, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de divorcio, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se sentencia.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por los ciudadanos RAQUEL JOSEFINA BAUTISTA de SILVA y OSWALDO SILVA SOMAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.020.544 y V-15.774.979, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veinte (20) de diciembre del año 2010, ante la oficina del Registro Civil del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio que riela bajo el Nº 124, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2010.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ.



ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.



MARÍA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las (01:30 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA.



MARIA AVILA B.







N° 5036/2022.
AAP/MAB/hcgm.-