REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-4750-19

SOLICITANTES: PEDRO GUILLERMO ARTETA y ANDREISY GESIBELL PEREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.436.750 y V-21.468.444, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.50.773.

MOTIVO: DIVORCIO.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito recibido proveniente del Juzgado distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano, en fecha 07 de julio de 2.021, referido a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por los ciudadanos FRANCISCO CASTELLANO PADRON Y BELKIS ELENA HERNANDEZ OROPORTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.420.979 y V-10.070.560, respectivamente.

Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de mayo de 1986, ante la Prefectura del hoy Municipio Tomas Lander Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 48 folio N°. 049, de los libros de Registro Civil de MATRIMONIO, correspondiente al año 1.986. Indicaron que durante dicha unión conyugal procrearon dos hijos, los cuales llevan por nombre JORGE LEONARDO CASTELLANOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 16.728.776 de treinta y tres (33)años de edad y FRANCISCO ANTONIO CASTELLANOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-22.567.990, de veintisiete (27) años.

Asimismo, señalaron, que inicialmente su domicilio conyugal fue el siguiente: Urbanización Ave María, casa N° C-62, Municipio Simón Bolívar San Francisco de Yare del Estado Bolivariano de Miranda, y desde hace diez años se encuentran residenciados en la avenida Bermúdez Edificio Torre Conteca. Piso 8. Apartamento 8-A, de la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, siendo éste su ultimo domicilio; que posteriormente surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por lo que deciden ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicitan al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la misma sala, esta última con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declare el divorcio.

En fecha 20 de julio de 2.021, comparece el ciudadano FRANCISCO CASTELLANO PADRON, plenamente identificado, asistido por la abogada MIRIAM JOSEFINA SOSA LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.168; y mediante diligencia consignaron los recaudos fundamentales de su pretensión.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2.021, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil,

En fecha 18 de Agosto de 2.021 comparece la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular al divorcio presentado.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos FRANCISCO CASTELLANO PADRON Y BELKIS ELENA HERNANDEZ OROPORTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.420.979 y V-10.070.560-, respectivamente; contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de mayo de 1986, ante la Prefectura del Municipio Tomas Lander. Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 48 cursante al folio 049 de los libros llevados por ese Registro Civil.

Segundo: Que los referidos ciudadanos FRANCISCO CASTELLANO PADRON Y BELKIS ELENA HERNANDEZ OROPORTE, de mutuo y común acuerdo admitieron que por inconvenientes causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, es por lo que deciden poner fin a la relación matrimonial.

Tercero: Que notificada y oída la opinión de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud.

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos FRANCISCO CASTELLANO PADRÓN Y BELKIS ELENA HERNANDEZ OROPORTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- V-6.420.979 y V-10.070.560, respectivamente; asistidos por la abogada MIRIAN JOSEFINA SOSA LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.140.168; en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 31 de mayo de 1986, ante el Registro Civil, del Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 48 cursante al folio 049 de los libros llevados por ese Registro Civil; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los trece (13 ) días del mes de junio de 2.022. Años: 212º y 163º.
La Jueza,


Carmen Luisa Salazar Bravo.
El Secretario Temporal,


Leonardo José Vera Hernández

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo las 10:30 a.m.
El Secretario Temporal,


Leonardo José Vera Hernández


CLSB/yp
EXP S-4750-19