REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, 16 de JUNIO de 2022.
Años: 2012º y 163º.
Visto el escrito presentado en fecha 14 de junio de 2022, a través del correo electrónico municipio3.carrizal@gmail.com, por el abogado José Luis Rodríguez Mota, en su carácter acreditado en autos mediante el cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…toda sentencia es consultable sino se apela dentro de lapso ante el juez que debería conocer de la apelación, a tal efecto se interpone el presente recurso de consulta contra la decisión emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en análogo sentido se interpone sentencia número 2.560 del Tribunal Supremo de Justicia Sala constitucional de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero la cual tiene carácter vinculante en el presente caso que nos ocupa.

Articulo 35.-Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes el Ministerio Publico o los Procuradores no interpusieran apelación…”

Ahora bien, de lo expuesto por el solicitante pasa este Tribunal municipal, a emitir pronunciamiento de la siguiente manera.
Al respecto, es importante hacer referencia a la posición que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Insaca 14/03/2001, y su posterior modificación (1511-91109-2009-09-0369), respecto de las garantías previstas en el artículo 28 de la Constitución, así:
“En el caso de que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; no obstante, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será más que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desnaturalizados.
De lo antes expuesto se observa con meridiana claridad, que no debemos confundir una acción de amparo con una acción de habeas data por cuanto son figuras distintas.
Aunado a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 1307, de fecha 22/06/2005, determino lo que sigue:
“…La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara”.
Por otra parte, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia establece en el capítulo IV, lo referente a la demanda de habeas data, requisitos, su tramitación, y presentación ante el Tribunal de municipio, asimismo en su artículo 173 ejusdem, señala explícitamente el recurso con que cuenta tal acción, así:

“Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto, ante la Alzada correspondiente dentro de los tres (3) días a su publicación o notificación”

Ahora bien, de la norma antes transcrita se observa que no está prevista en la Norma citada, que regula el trámite de Habeas data, la figura de la consulta del auto que niega la apelación, no es aplicable analógicamente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto. A.- la consulta es una figura excepcional, que procede únicamente en los casos que al legislador lo haya considerado necesario por su naturaleza la revisión de la decisión que no fue apelada, por tanto. Si el legislador no estableció expresamente la posibilidad de consulta de una decisión no apelada, es porque evidentemente no quiso que fuera consultada y consecuentemente mal puede hacerlo el órgano jurisdiccional (juez). Reitero a diferencia de otras normas que es posible la aplicación analógica, la consulta es una excepción y por tanto de aplicación restringida. B.- Siendo ello así, es de observar que en sentencia numero 1307 de fecha 22/06/2005, como ya se indico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, derogo la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, al señalar que no hay consulta en el Amparo, mal pudiera aplicarle tal consulta al Habeas Data. En consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de consulta presentada, y así se decide.

La Jueza,


Dra. Carmen Luisa Salazar B.
El Secretario Temporal,


Leonardo José Vera Hernández

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo la una post meridiem (1:00p.m ).

El Secretario Temporal,


Leonardo José Vera Hernández
CLSB/LJVH/
EXP. 3183-22.