REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Solicitud Nro. 4512-18

PARTE SOLICITANTE: MARGARITA JOSEFINA DIAZ DE SALAZAR y JOSE JESUS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.119.001 y V-6.842.984, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: SERGIO MENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.556.

MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA: HOMOLOGACION POR DESISTIMIENTO.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente solicitud de Divorcio, mediante escrito introducido en fecha 17 de mayo de 2016, por los ciudadanos procedimiento MARGARITA JOSEFINA DIAZ DE SALAZAR y JOSE JESUS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.119.001 y V-6.842.984, respectivamente, ante el Tribunal distribuidor correspondiéndole a este Juzgado.

En fecha 24 de octubre de 2.018, comparecenlos solicitantes, debidamente asistidos de abogado; y mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales de su pretensión.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2.018, se admitió la presente solicitud, y se ordeno librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 07 de diciembre de 2.018, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna ejemplar de la boleta de notificación dirigida a laFiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada y sellada.

En fecha 19 de febrero de 2019, comparecen los ciudadanos MARGARITA JOSEFINA DIAZ DE SALAZAR y JOSE JESUS SALAZAR, debidamente asistidos de abogado, y consignan diligencia mediante la cual desisten del juicio de divorcio por la causales previstas en el articulo 185, numerales 2 y 3, del Código Civil.

-II-
En el caso bajo estudio se observa que los solicitantes, mediante diligencia desistieron del presente procedimiento.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (negritas de este juzgado)
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalita más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le dé, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
-III-
Atendiendo a lo solicitado mediante diligencia por los solicitantes debidamente asistidos de abogado, y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite su pronunciamiento de la siguiente forma: Se declara la HOMOLOGACION conforme a derecho el desistimiento de la solicitud de divorcio, efectuado por los ciudadanos MARGARITA JOSEFINA DIAZ DE SALAZAR y JOSE JESUS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.119.001 y V-6.842.984, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintiocho (28 ) días del mes de junio de 2.022. Años: 212º y 163º.

La Jueza,


Carmen Luisa Salazar Bravo.
El Secretario Temporal,


Leonardo José Vera Hernández

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo las 12:00 pm.
El Secretario Temporal,


Leonardo José Vera Hernández


CLSB/LV.-
YBA/ EXP. S-4512-18