REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nro. 3174-21
PARTE ACTORA: ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.819.298.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 202.982.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE NAVAS DE DIAZ (JAVIER LUGO NAVAS, YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, DAYURIS DESIREE y DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.730.803, V.- 12.158.065, V. 15.118.638, yV-14.215.471 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA y RAMÓN ANDRESSALAS FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números123.104 y 43.569, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCION DE LA INSTANCIA)
-I-
Por recibido el presente expediente, a través de la cuenta de correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en virtud de haber declarado su incompetencia en razón de la cuantía, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRIGUEZ contra la sucesión de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DIAZ, todos plenamente identificados en autos.
Dicha causa se inició en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 06 de mayo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 2015, la parte actora reformó la demanda, siendo admitida por el tribunal de la causa en fecha 08 de junio de 2015.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2015, se suspendió la causa en virtud del fallecimiento de la parte demandada y se ordenó la citación de los herederos desconocidos de la de cujus.
El día 22 de octubre de 2015, la parte actora ALEJANDRO ORTEGA RODRIGUEZ, cede los derechos litigiosos a favor del ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PEREZ.
En fecha 26 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaro Con Lugar la demanda propuesta; a cuyo fin fue ejercido recurso de apelación contra la misma.
El día 11 de abril de 2018, La Alzada, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de citación de los herederos conocidos de la causante Gregoria Josefina Navas de Díaz; y remitió el expediente a su tribunal de origen.
En fecha 03 de agosto de 2018, recibe y conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en virtud de la inhibición de la Jueza de conocimiento Primigenio, continuando este Juzgado con la accidentada citación de los demandados.
Por auto de fecha 23 de julio de 2021, el tribunal de instancia va mas allá de lo decidido por la Alzada y repuso la presente causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la cesión de derechos litigiosos efectuada por el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA PEREZ, la cual homologo el día 28 de septiembre de 2021, dicha decisión fue apelada por ambas partes y oídas por auto de fecha 6 de octubre de 2021.
En fecha 01 de Noviembre de 2021, la parte actora reforma la demanda, respecto a la cuantía señalando que son trescientos bolívares (300,00).
El día 11 de Noviembre de 2021, el Tribunal de instancia, dicta decisión declarándose incompetente por la cuantía, y declina su competencia en el Juzgado de Municipio que corresponda por distribución.
En fecha 18 de mayo de 2022, este Tribunal Tercero de Municipio de esta misma circunscripción judicial, admite la reforma de la demanda, y ordena el emplazamiento de los demandados, previa declaración de su competencia para conocer la causa. Y ordena el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a fin de que den contestación a la demanda, librándose a tales efectos la orden de comparecencia ordenando compulsar copia del libelo de demanda junto con su admisión, cancelados como hayan sido los fotostatos respectivos.
El día 27 de mayo de 2022, el Tribunal dicto auto complementario del auto de admisión, por cuanto había sido omitida la citación de la codemandada Dayana Yamelis Lugo Navas.
En fecha 20 de junio del año 2022, comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal, y expone: Por cuanto me fue solicitado por el secretario la documentación de actos de citación y notificación en la causa 3174-22, dejo constancia en este acto conforme a mis atribuciones pautadas en los artículos 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil, que a la fecha no he recibido las compulsas, para la práctica de la citación…igualmente dejo constancia de no haber recibió los emolumentos necesarios para realizar las citaciones respectivas”
En fecha 28 de junio de 2022, comparece el demandante y presenta nuevamente escrito de reforma por la cuantía
Siendo esta una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones,:
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala:
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

De conformidad con lo anterior, la perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención (inadmisibilidad pro tempore).
Aunado a lo anterior, es imperante traer a colación el criterio sobre perención breve sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia reciente de fecha 17 de julio de 2012, Exp. Nro. AA20-C- 2011-000728, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en donde se estableció:
“(…) Asimismo, la Sala ha establecido que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, que suponen “...el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio...”. (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens Contra Horacio Esteves Orihuela y otros).
(…)
Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que “…la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación…”. De allí que la Sala Constitucional reconozca que existen actos de impulso procesal como lo es proveer las copias de la demanda y del auto de admisión, que impiden la consumación de la perención, con la clara indicación en el mismo fallo que “…el acto de citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico…” y por lo tanto estableció que “…la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución…”.
Acorde con ello, esta Sala de Casación Civil ha establecido que “…la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los demandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite…”. (Subrayado y resaltado de la Sala) (Sentencia No. 006, de fecha 17 de enero de 2012). (…)” (Resaltado del Tribunal).

De igual forma mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, en el expediente signado con el número AA20-C-2013-000723, en el caso: sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59 C.A contra la empresa INVERSIONES ZULAPRI C.A., estableció lo siguiente:

“…Para decidir, la sala observa:
La perención breve está establecida en el artículo 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil)….”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la presente demanda fue admitida en fecha 18 de mayo de 2022, y hasta el día veintiocho (28 )de junio de 2022, transcurrieron en este Tribunal más de treinta (30) días calendarios, sin que la parte accionante haya impulsado la citación de la parte demandada para que compareciera a los actos respectivos, mediante el cumplimiento de una o cualquiera de las obligaciones básicas a saber: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación, tal como lo expreso el alguacil del tribunal en diligencia de fecha 20/06/2022, impidiendo así la continuación de la causa en la que se observa con meridiana claridad la falta interés.
En tal sentido, de la simple lectura del anterior dispositivo legal (numeral 1º del Artículo 267), se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En tal sentido, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la Institución Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. Como en efecto, textualmente lo establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En tal sentido este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido de que la parte actora no cumplió con sus cargas u obligaciones procesales de procurar la citación de la parte demandada en el plazo establecido por ley y la jurisprudencia, razón por la cual es forzoso para éste Tribunal declarar consumada la perención de la instancia, conforme lo dispone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ contra la SUCESIÓN DE NAVAS DE DIAZ (JAVIER LUGO NAVAS, YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, DAYURIS DESIREE y DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, ambas partes identificadas anteriormente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA,

CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
EL SECRETARI0 TEMPORAL,

LEONARDO JOSE VERA HERNANDEZ

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:00a.m.
EL SECRETARI0 TEMPORAL,

LEONARDO JOSE VERA HERNANDEZ


CLS/Yp.
EXP. S-3174-21