REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, 03 de junio de 2.022
Años: 212º y 163º
Vista la demanda de HABEAS DATA, y los recaudos que lo acompañan, presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.456, en su carácter de apoderado de la solicitante CAROLL FERNÁNDEZ GENIO, venezolana, mayor, de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.642.328, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado bolivariano de Miranda, este Tribunal, observa:
Señala el solicitante entre otras cosas lo siguiente:
Que su representada ha sido afectada por un hecho que viola, vulnera e irrespeta su derecho establecido en el artículo 28 constitucional, debido a que sin su libre consentimiento, todos sus datos han sido han sido utilizados `para ser incluidos en el sistema de registro de Información de trámites del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) para adjudicarle falsamente la propiedad de un vehículo.
Que su representada jamás adquirió el referido vehículo, producto de alguna operación compra, transacción comercial o producto de alguna herencia.
Que en el sistema de archivos del Banco de Datos del (INTT) existe un trámite distinguido con el número 200106282913, en donde se le atribuyo de forma errónea o arbitraria la titularidad del vehículo antes señalado. Igualmente señala que el analista y transcriptor del (INTT) identificado bajo el Nº J6COZ7, el día 18 de agosto de 2020, en la taquilla de procesos numero 2, de la Oficina de la ciudad de Cagua, estado Aragua además de incluir los datos de mi poderdante, también incluyo una dirección la cual es totalmente ajena la cual es ajena a la dirección o domicilio de la misma.
Por lo que procedo a interponer en tiempo hábil y oportuno el presente recurso de habeas data.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que La acción de Hábeas Data está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, Ley publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 extraordinario del 19 de enero de 2022, así el artículo 169 establece que:
“El hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante (…)”.
Ahora bien, por cuanto hasta la fecha no han sido creados dichos tribunales, necesariamente debemos remitirnos a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, cuya disposición Transitoria Sexta dispone:
“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
Criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la Republica en Sentencia Nº 548 del 25 de abril de 2012 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Abril/548-25412-2012-12-0240.html ratificando sentencia Nº 518 del 12 de abril de 2011:
Al respecto, conviene hacer mención al precedente judicial contenido en la sentencia de esta Sala N° 518 del 12 de abril de 2011, recaída en el caso: Félix José González Joves, en el cual se señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado ‘Del habeas data’, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que ‘[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)’. En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que ‘[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)’.
Siendo ello así, y conforme a las consideraciones antes expuesto este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso.
Determinada la competencia, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción. A tal efecto, se observa:
El presente escrito corresponde a un recurso de habeas data fundamentado en el artículo 28 Constitucional que establece:
“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.”
Al respecto establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 251 de fecha 16 de marzo de 2009 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Marzo/251-16309-2009-08-1350.html
“El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.”
“Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse.
“…el artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio,”
Por otra parte el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“El Habeas Data solo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”.
Conforme lo precedente expuesto, estima esta jurisdicente que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a la norma citada toda vez que la accionante CAROLL FERNANDEZ GENIO, no acompaño el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen (requerimiento) del instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona.
Por lo que se observa con meridiana claridad, que la accionante no trajo a los autos el dictamen que habría de extenderle el INTT, respecto de la petición que, ante dicho órgano administrativo, debió haber presentado el actual pretendiente, de destrucción o exclusión de los datos que, en relación con su persona, mantendría dicho organismo.
En consecuencia, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda y los recaudos consignados en copia fotostática, se observa, que no fue traído a los autos la formalización del requerimiento de la parte agraviada ante el Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT) como lo establece el artículout supra, toda vez que no se observa, la documentación requerida, igualmente no se evidencia circunstancias de comprobada urgencia en el presente recurso, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE el recurso de Habeas Data, presentado por el abogado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MOTA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLL FERNANDEZ GENIO, por no cumplir los extremos del articulo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
LA JUEZA,
CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
LEONARDO JOSE VERA HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL,
LEONARDO JOSE VERA HERNANDEZ
CLS/Ljvh
Exp. No. 3183-22
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