REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación
ASUNTO: E-22-005
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ADRIAN BIRRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.381.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ GRAÑA, BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.209.105, V-5.452.326 y V-5.686.716, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.107.861, 24.932 y 107.859, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WILLIAM ALEXANDER DELGADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.490.862

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN OSCAR CORONADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.194.434, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.285

MOTIVO: DESALOJO (CUESTIONES PREVIAS PREVISTA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-II-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda de desalojo (Local Comercial) interpuesta por la abogada MARIA GONZALEZ, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZALEZ contra el ciudadano WILLIAM ALEXANDER DELGADO GOMEZ, en fecha 14 de Marzo de 2022, ante el Juzgado Distribuidor de turno. Dándosele entrada en fecha 15 de Marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº E-22-005 (Nomenclatura de este Tribunal) en el libro de causa llevado por este Despacho Judicial
Estando dentro del lapso procesal, el accionado en su escrito de contestación de la demanda que riela a los folios (F.83) al (F.85), procedió a oponer cuestiones previas previstas en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En fecha 17 de Mayo de2022, la representación judicial del accionante, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, contenidas en el ordinal 8°. (F.93 al F.95).
En fecha 18 de Mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada solicito una INSPECCION JUDICIAL, en el galpón objeto de la presente demanda. (F.96).
En fecha 24 de Mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigno portada original de la denuncia de la SUNDDE Nº 74 de fecha 27/10/2021 (F.100).
En fecha 26 de Mayo de 2022, se traslado y constituyo el Tribunal en el galpón objeto de la presente demanda a los fines de realizar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada. (F. 101).
En fecha 09 de Junio de 2022, la representación judicial del accionante, presentó escritode conclusión sobre las cuestiones previas. (F.127).
-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por lo que una vez estudiadas las actas que conforman el expediente de la causa, del mismo se evidencia que la parte accionante, contradijo en la oportunidad legal correspondiente la cuestión previa promovida, según disposición normativa del artículo 351 del Código adjetivo patrio.
Al respecto, el estudioso del Derecho, Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha manifestado:
“En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.
Así mismo, el más alto Tribunal de la República, en sentencias reiteradas, ha sostenido:
“...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”.
A tales efectos establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil los efectos de los Ordinales 7° y 8°, el cual dice textualmente lo siguiente:
“...Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
En el mismo orden dispone el artículo 867ejusdem que:
“(…) La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°. 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación (….)
Ahora bien, este Sentenciador a los fines de determinar la procedencia e improcedencia de la declaración con lugar de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto, de los presupuestos siguientes:
1) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
2) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión, y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
3) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
4) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
Indicado lo anterior, este Tribunal observa que el accionante, promovió formalmente la existencia de una cuestión prejudicial, en los siguientes términos:
“… procedí a anteponer ESCRITO DE DENUNCIA, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), en fecha 27/10/2021, Oficina Regional de los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en el Centro Ali Primera, la cual fue asignada bajo la nomenclatura Nº MIR-DEN-074, solicitando la intervención del órgano administrativo competente en la materia de arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a fin de la reestructuración de pagos pendientes, el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, y establecimiento de la prorroga legal, estando a la espera de la resolución de la denuncia…”
Acto seguido, las apoderadas judiciales de la parte actora presentan escrito contradiciendo la Cuestión Previa, de la siguiente forma:
“…Impugnamos el contenido del escrito de la presunta denuncia por cuanto la misma carece de sella alguno y firma de algún funcionario de la SUNDEE, que nos lleve a la certeza de que la citada presunta denuncia haya sido recibida por la institución y que sus folios pertenezcan fidedignamente a una denuncia, por lo tanto la misma carece de todo valor probatorio…”
“…Procedemos a todo evento a rechazar y contradecir la cuestión previa alegada, por cuanto en el escrito de contestación de la demanda se desprende que la misma NO fue debidamente fundamentada, lo que nos lleva a la convicción, de que la presunta denuncia alegada por el demandado, no se encuentra íntimamente ligada al asusto de fondo que se debate en esta demanda, por lo cual, esta causa no requiere para su resolución la decisión previa de la presunta denuncia…”
“…Es en esta oportunidad en la que tenemos conocimiento de la presunta denuncia formulada ante la SUNDDE, que a decir de la parte demanda realizo el dia 27 de Octubre de 2021, y hasta la presente fecha nuestro representado no ha recibido ninguna Notificación sobre la presunta denuncia…”
Ahora bien, considera quien decide, que la controversia entre las partes se reducea la influencia que pueda ejercer una decisión del organismo competente el cual conoce de los hechos, los cuales constituyen el procedimiento sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte promovente.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
En el caso subjudice, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas no acompaño prueba alguna que demostrara, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante esta jurisdicción civil, ni la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella, ya que solamente se limito a exponer que señalar que antes de proceder por vía civil, activo ante la SUNDDE una denuncia y que todo se encuentra en el expediente, signado con el Nº MIR-DEN-074, según el cual llena los extremos necesarios para fundamentar la cuestión previa alegada, igualmente en las actas que conforma el presente expediente no se evidencia alguna notificación dirigida a la parte actora en este caso el ciudadano Adrian Birro Gonzalez, (ya identificado), que en dicho organismo curse denuncia en su contra, con referencia al inmueble arrendado objeto del presente juicio que se ventila antes este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto, debe precisarse que se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por ésta hallarse subordinada a aquélla, además que según la doctrina la prejudicialidad es definida como el “juzgamiento esperado”, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.
En este sentido, en el caso bajo estudio considera este Sentenciador que no existe decisión pendiente, puesto que no se demostró, o no se desprende del expediente, las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a esta, cuya decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer, por ende, este Tribunal considera Improcedente la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa propuesta, contenida en el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijara uno (1) de los cinco (5) días siguientes y la hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de los Teques, trece (13) de Junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,

ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO.,

JOSE DURAN ROMERO.
En esta misma fecha siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.). Se publicóla presente decisión en el portal web www.scc.miranda.gob.ve, se registró y dejó copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.,

JOSE DURAN ROMERO.
Expediente: E-22-005
ART/JDR/AC