REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° E-21-589
I

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ROJAS CARDENAS y ANA COROMOTO RODRÍGUEZ de ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.212.806 y V-6.462.191, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.127 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 168.098.

PARTE DEMANDADA: RAMON BERNARDO BECERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.027.596.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA GARCIA TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 172.458.

MOTIVO: Desalojo

SENTENCIA: Interlocutoria (CUESTIÓN PREVIA CON VISTA A LAS CONCLUSIONES)
II
NARRATIVA

En escrito de demanda de DESALOJO, presentado en fecha 13 de octubre de 2021 (f.01), por ante este Tribunal y Reformado el mismo en fecha 08 de diciembre de 2021 (f.75) interpuesto por la abogada CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.127 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 168.098, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ORLANDO ROJAS CARDENAS y ANA COROMOTO RODRÍGUEZ de ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.212.806 y V-6.462.191, respectivamente, en contra del ciudadano RAMON BERNARDO BECERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.027.596, y reformada la misma en fecha 08 de diciembre de 2021 (f.75), alegando en su libelo que: Su mandante es legítimo propietario de un bien inmueble constituido con una bienhechuría y terreno con una medida aproximada doscientos cuatro con setenta y cinco céntimos en metros cuadrados (204,75 M2), con una casa sobre el construida, con un área de construcción de Doscientos Setenta y Cuatro Metros con Ochenta y Cinco Centímetros en Metros Cuadrados (274,84 M2); Una (01) casa de dos plantas que se compone de : Primera Planta: una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, tres (03) habitaciones, un (01) baño con todos sus accesorios, techo de platabanda, tres (03) ventanas y rejas protectoras, cinco (05) puertas de madera entamborada. Segunda Planta: una (01) escalera, un (01) balcón con rejas de protección, tres (03) habitaciones con closet, una (01) escalera, un 801) balcón con rejas de protección, tres (03) habitaciones con closet, una (01) habitación con baño privado y closet, un (01) cocina, una (01) sala, comedor, un (01) baño, una (01) ventana, una (01) puerta de hierro, parte posterior de la casa: Patio cercado con paredes de bloque de arcilla y concreto, piso de cemento, una (01) escalera y un (01) lavandero. Ubicado en la calle Aramendi Nº 07, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda del Municipio Guaicaipuro la cual es vivienda principal; así como se desprende en el documento de propiedad Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, quedando en el Titulo de Propiedad, inserto bajo el Nº 29, Protocolo 1, Tomo 27 de fecha veintinueve (29) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1.996). Su poderdante suscribió dos (02) contratos de arrendamiento sobre la primera planta del inmueble en comento con el ciudadano RAMON BERNARDO BECERRA, plenamente identificado en autos, el primero suscrito ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 65, de fecha 08-08-2022; y el segundo intuito personae de fecha 05-05-2009, siendo este último contrato el suscrito entre ambas partes, teniendo un lapso de duración de once (11) meses, contados a partir de la fecha en que fue suscrito, hasta el día cinco (05) marzo de dos mil diez (2010), con disfrute de su prórroga legal de seis (06) meses, la cual culminó el día cinco (05) del mes de septiembre de dos mil diez (2010), para cuya fecha el arrendatario autorizó al arrendador el acceso al inmueble y procediera a tomar posesión del mismo, así como lo establece la CLÁUSULA QUINTA de dicho contrato; devengando un canon de (Bs.F 600,00), actualmente equivalente a (Bs.S 0,01), obligándose el arrendatario a pagar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; y devolverlo en el mismo buen estado en que se entregó, siendo que a la fecha el arrendatario no materializó la entrega del inmueble. Posteriormente el día treinta (30) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2.017), y el día diecinueve (19) de abril del año dos mil diecisiete (2017), su representado suscribió cartas a fin de hacer mención del vencimiento de la prorroga acordada en el último contrato suscrito entre ambas partes, solicitando la desocupación del inmueble motivado a que su hijo legítimo ORLANDO BARUC ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.978.066, necesitaba dicho inmueble por haber contraído matrimonio y no tener en donde vivir con su núcleo familiar. Así mismo, a los fines legales de proceder a demandar por vía judicial al arrendatario, la abogada CARMEN ORTÍZ, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, realizó la acción de procedimiento previo a al demanda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual culminó mediante providencia Administrativa Nº MC-00062, dictada en fecha 19 de febrero de 2019, quien a su vez, declaro la habilitación de la vía judicial, para proceder a demandar como en efecto loa hace al ciudadano RAMON BERNARDO BECERRA, solicitando a este Tribunal Primero: El desalojo y entrega del inmueble constituido por la planta baja de la casa signada con el Nº 07, ubicada en la Calle Aramendi, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y de personas y en buen estado de conservación; Segundo: A que sea condenado en costas y costos judiciales, a razón de los establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, (Gaceta Oficial Nº 4.209 extraordinario del 18 de septiembre de 1.990). Y estima la presente demanda a tenor de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución Nº 2018-0013 de la Sala de Casación Civil del TSJ, en la cantidad de Bs. 150.000.000,00, correspondiente a siete mil quinientos Unidades Tributarias (7.500,00 U.T), a razón de veinte mil bolívares (20.000,00) cada una.
Cumplida con todas las formalidades de la Ley por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Carmen Ortiz, plenamente identificada en autos, quien consigno los recaudos de la demanda para la prosecución de la misma, habiendo tramitado este Tribunal la presente demanda según los establecido por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y siendo que en fecha 08 de octubre de 2021 (f.75), la parte accionante consignó Reforma de la demanda, admitiéndose dicha reforma en fecha 26 de enero de 2022 (f.77), bajo el mismo procedimiento, ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada por el Alguacil del Tribunal, a fin de que de que tenga lugar la Audiencia de Mediación.
En fecha 11 de febrero de 2022 (f.79), compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada Carmen Ortiz, plenamente identificada en autos, quien consignó los fotostatos requeridos a fin de ser librada la compulsa respectiva.
En fecha 22 de marzo de 2022 (f.80), compareció ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, quien mediante diligencia consignó Boletas de Citación sin firmar, por cuanto fue negativa la practica de la misma
En fecha 05 de abril de 2022 (f.87), compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada Carmen Ortiz, plenamente identificada en autos, quien mediante diligencia solicitó se libre Cartel de Citación de conformidad 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue negativa la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2022 (f.88), este Tribunal dicto auto ordenando librar Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en los diarios “Vea” y “Avance”, a fin de que la parte demandada comparezca en un lapso de quince (15) días de Despacho.
En fecha 20 de abril de 2022 (f.90), compareció la abogada Carmen Luisa García Torres, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 172.458, quien consigna ad efectum videndi documento original de Poder Especial que acredita su representación como apoderada judicial del ciudadano RAMON BERNARDO BECERRA, plenamente identificado en autos, parte demandada en el presente juicio, y por tener la facultad expresa en dicho poder se da por citada de la presente demanda, solicitando se le sea entregada la compulsa junto con la orden de comparecencia y consigna escrito promoviendo la Cuestión Previa del Ordinal 6º de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los numerales 1,2,4,5,6 y 9 del artículo 340 del Código en comento, en contra del escrito de demanda interpuesto en fecha 13/10/2021, cursante del folio 01 al 03 del presente expediente.
En fecha 21 de abril de 2022 (f.106), este Tribunal dicto auto ordenando notificar a la parte actora mediante correo electrónico, tal y como lo establece la Resolución Nº 005-2020, a fin de que la misma se pronuncie con relación a la Cuestión Previa propuesta por la parte demandada, dentro del plazo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2022 (f.107), compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada Carmen Ortiz, plenamente identificada en autos, quien consigno escrito de contestación a la Cuestión Previa propuesta por la parte demandada, mediante el cual niega, rechaza y contradice, la Cuestiones Previas promovidas, debido a que hubo una reforma de la demanda en la cual se subsano y se modificó el escrito principal de la demanda.
En fecha 04 de mayo de 2022 (f.109), compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada Carmen Ortiz, plenamente identificada en autos, quien solicita reposición de la causa por cuanto en el auto de admisión de la presente demanda indica que una vez citada la parte demandada se fijara el acto de Audiencia de Mediación, siendo que la parte demandada se dio por citada mediante apoderada judicial en fecha 20/04/2022, omitiendo este Tribunal pronunciamiento en cuanto a la fijación de la hora y fecha de la mencionada Audiencia.
En fecha 09 de mayo de 2022 (f.110), este Tribunal dicto auto dejando sin efecto el auto de fecha 21 de abril de 2022, cursante al folio 106, fijando para el quinto día de despacho, a las 10:00 am, la Audiencia de Mediación visto que la parte demandada se dio por citada, y se ordenó notificar a las partes del auto dictado mediante correo electrónico de conformidad con la Resolución Nº 005-20 de fecha 05-10-2020 y una vez conste en el expediente la constancia de dicha notificación, comenzara a correr el lapso correspondiente.
En fecha 13 de mayo de 2022 (f.111), compareció la abogada, Carmen Luisa García Torres, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia apela del auto de fecha 10/05/2022 (f.110), por cuanto no hubo pronunciamiento expreso de la admisión o no de la Cuestión Previa alegada y de la oportunidad para dar contestación de la demanda.
En fecha 17 de mayo de 2022 (f.112), este Tribunal dicto auto ordenando revocar por contrario imperio el auto de fecha 09/05/2022 (f.110), manteniendo vigente el auto de fecha 21/04/2022 (f.106), de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, visto que la parte actora presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, en fecha 26704/2022 (f.107), se entenderá abierta la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a las parte del presente auto de conformidad con lo estatuido en la normal para el Despacho Virtual.
En fecha 18 de mayo de 2022 (f.115), El Secretario de este Tribunal, JOSE DURAN ROMERO, dejo constancia de haber notificado vía correo electrónico a las apoderadas judiciales de la parte actora y parte demandada del auto dictado de fecha 17/0572022 (f.112). Seguidamente compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Carmen García, plenamente identificada en autos, quien apela del auto de fecha 17/05/2022, en virtud de no haber dictado pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal en referencia a la admisión o no de la apelación diligenciada en fecha 13/05/2022 (f.111).
En fecha 19 de mayo de 2022 (f.117), compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada Carmen Ortiz, plenamente identificada en autos, quien mediante diligencia se da por notificada del auto dictado por este Despacho en fecha 19/05/2022 (f.112).
En fecha 25 de mayo de 2022 (f.121), compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada Carmen Ortiz, plenamente identificada en autos, quien consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de junio de 2022 (f.122), este Tribunal visto el auto de fecha 17/05/2022 y visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, se ordeno realizar cómputo de los días de despachos transcurridos desde la última fecha en que se dio por notificado las partes, hasta la presente fecha, a fin de aclarar las etapas procesales y evitar posibles nulidades en el presente proceso. Seguidamente, visto el cómputo emitido por la secretaría se dicto auto dejando constancia de ser el día de hoy el último día de promoción de pruebas de las cuestiones previas y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora se ordeno agregar el mismo a los autos a fin de ser apreciado en la sentencia que ha de dictarse.
En fecha 03 de junio de 2022 (f.128), compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Carmen García, plenamente identificada en autos, quien consignó escrito de conclusiones a las Cuestión Previa propuesta, siendo agregado a los autos por providencia de fecha 08/06/2022, cursante al folio 132.

Notificadas como se encuentran todas y cada una de las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandante, en los siguientes términos:
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 1º, 2º, 4º, 5º, 6º y 9º DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.

Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, los cuales describe en el siguiente orden:
(…) PRIMERO: En lo que requiere al numeral 1º del artículo de la cuestión en comento, se observa en el folio uno (01), en el encabezado del escrito libelar en cuestión, la Apoderada judicial, incurrió en un error de transcripción, específicamente en la palabra ordinario escribió ordninario, “idem” en el folio dos (02) en el título IV la palabra cumplimiento incurrió en el error de transcripción y escribió cumprimiento.
SEGUNDO: En lo que respecta el requisito del numeral 2º, se observa en el folio tres 803) que los datos de identificación que emplaza como codemandados a los ciudadanos que componen el núcleo familiar de su representado cito; LUISA GARCÍA, ALEJANDRO BECERRA y NICOLAS BECERRA están incompletos sus nombres de pila y patronímicos, refiere que desconoce su documento de identidad, no alude el carácter procesal que tienen, se observa que no señalo el domicilio procesal del Demandado de nombre civil; RAMON BERNARDO BECERRA y aludió que desconoce del demandado su correo electrónico y lugar de residencia.
TERCERO: Se observa que el escrito del libelo no cumple con el requisito previsto en el numeral 4º ya que se observa en la narrativa que no esta claro el petitorio y puntos controvertidos, no especifica los linderos de ocupación del terreno municipal del inmueble de la bienhechuría reclamada, los datos, asiento registral del título dominial que acredita la legitimidad actual del predio que reclaman los Co actores no hay una explicación de la situación jurídica concreta tanto de los Codemandantes como la del Demandado.
(…) CUARTO: En lo concerniente el requisito del numeral 5º, se observa que en el escrito libelar en cuestión, su argumento no guarda relación con los hechos facticos y con los fundamentos de derecho que pretende invocar y hacerse valer, no contiene las conclusiones de la pretensión deducida, se observa de la narrativa no separa los presupuestos de los hechos de loa presupuestos jurídicos, falta de basamento del ordenamiento jurídico aplicable en la materia arrendaticia (…)
(…) QUINTO: En lo atinente al requisito del numeral 6º, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, se observa que se consignó un Titulo Supletorio, de la Bienhechuría que sin embargo la Apoderada Judicial en cuestión utilizó el término jurídico “opongo” “opuesto” al referirse a su acreditación lo cual lo hace por error garrafal del empleo en la terminología en el escrito libelar de la situación jurídica los denomina Pisatarios, aclarando el terminó empleado por la parte actora. Tampoco no hubo separación de los espacios de los márgenes y los párrafos no lo separó en cuartillas, los términos jurídicos empleados por la Apoderada Judicial no corresponde con la situación jurídica de la acción incoada por observarse contradictoria, confusa, inoficiosa en virtud que carece de argumento en la redacción de una lego, del léxico técnico hermenéutica jurista todos esos defectos expuestos hacen que el escrito de la demanda sea inteligible, excluyente y la desechen (…)
(…) SEXTO: El escrito de la demanda que presupone el requisito en el numeral 9º, se observa que en el libelo no se expresa la dirección de domicilio de los Codemandantes y del Demandado de la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, los señala en forma poco entendible y repetitivo (…)

De ello, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la Cuestión Previa, de la siguiente forma:

(…) SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN PREVIA: Niega, Rechaza y Contradice, en todas y cada una de sus partes, que se ha cometido un error de transcripción según como lo ha indicado la Apoderada Judicial de la parte demandada, y que se encuentra en el folio dos (02) del titulo IV la palabra cumplimiento, por cuanto ese error es de forma mas no de fondo, siendo que dicho error fue cometido en el primer libelo que se distribuyó al inicio del procedimiento de la demanda la cual se consignó una reforma de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA: Niega, Rechaza y Contradice, en todas y cada una de sus partes, en referencia a los datos de identificación y domicilio que emplaza como codemandados a los ciudadanos: LUISA GARCIA, ALEJANDRO BECERRA y NICOLAS BECERRA, núcleo familiar del ciudadano RAMON BERNARDO BECERRA, por cuanto se subsano y modifico dicho error en un segundo escrito, en el libelo de la reforma que se consignó ante este Despacho, donde se especifica que el único que funge como demandado es el ciudadano RAMON BERNARDO BECERRA, indicándose claramente su domicilio procesal.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN PREVIA: Niega, Rechaza y Contradice, en todas y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte demandada en cuanto a que la presente demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 en su numeral 4º, el objeto de la pretensión y que la narrativa no está clara, siendo que el objeto de la pretensión que se solicita esta muy claro, siendo este el desalojo de la propiedad, debido a que es el único bien destinado para ser ocupado por el hijo legítimo de su representado, el cual se encuentra identificado en autos.
Niega, Rechaza y Contradice, en todas y cada una de sus partes, en referencia a la legitimidad actual del predio que reclama su mandante, ya que el es legítimo dueño de la propiedad que se describe en el libelo en su Capítulo I, Sobre la legitimidad del bien inmueble.
Niega, Rechaza y Contradice, en todas y cada una de sus partes, en cuanto a lo que la apoderada judicial de la parte demandada especifica en que su representado no posee vivienda y que se ampara en los preceptos constitucionales, siendo imperioso para su defensa determinar la legitimidad de quien se le atribuye el derecho de exigir una vivienda digna, a la inviolabilidad del domicilio y las condiciones de exigibilidad fundamentándose en los establecido en el artículo 82 de nuestra Carta Magna, concatenado con lo establecido en el artículo 547 del Código Civil Venezolano.
SOBRE LA CUARTA CUESTIÓN PREVIA: Niega, Rechaza y Contradice, en todas y cada una de sus partes, lo plasmado por la apoderada judicial de la parte demandada en cuanto indica que del escrito libelar el argumento no guarda relación con los hechos facticos y con los fundamentos de derecho que se pretende invocar y hacer valer, siendo que los presupuesto de los hechos reales que indica la parte demandada, son existente, en donde su mandante efectivamente tiene su propiedad arrendada al ciudadano RAMON BERNARDO BECERRA, desde el año 08/08/2002, y donde actualmente vive su núcleo familiar, propiedad que es de su mandante y se encuentra en terrenos privados de su poderdante, pudiéndose constatar del título de propiedad consignado en autos.
Niega, Rechaza y Contradice, en todas y cada una de sus partes, en cuanto a la narración del presupuesto jurídico que indica la apoderada judicial de la parte demandada, siendo que existe un hecho legal apreciándose que se encuentran varios contratos de arrendamientos efectuados entre las partes y e los cuales firmaron, siendo aplicable en materia arrendaticia.
Niega, Rechaza y Contradice, en todas y cada una de sus partes, en cuanto a la manifestación de la apoderada judicial de la parte demandada en indicar la suspensión de las ejecuciones de desalojo forzosos en causas Inquilinarias, siendo que su representados se encuentra dentro del marco legal, habiendo agotado la vía administrativa (SUNAVI), en la cual dicha Institución acordó habilitar la vía judicial, mediante providencia Nº MC-00062, dictada en fecha 19 de febrero de 2019.
Niega, Rechaza y Contradice, en todas y cada una de sus partes, en cuanto a lo señalado por la apoderada judicial de la parte demandada en donde indica que por razones fundadas ruega a este Despacho se oficie al Colegio Ilustre de Abogados en el cual esta matriculada la abogada Carmen Ortiz, plenamente identificada en autos, siendo para esta representación impetuosa la manera en que actuó la parte demandada, en las cuestiones previas, y sobre todo en referencia a su persona, siendo que la apoderada judicial de la parte demandada no leyó la demanda incoada a su representado.
Niega, Rechaza y Contradice, en todas y cada una de sus partes, en lo indicado por la apoderada judicial de la parte demandada, en su relato de los artículos 14 y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado, por cuanto siempre ha sido profesional y respetuosa con sus colegas, ya que su rol es defender y cumplir con sus contratantes y siempre apegada a la ley, siendo que su trabajo desempeñado en el presente procedimiento ha sido apegado a derecho cumpliendo con cabalidad las normas según las leyes venezolanas, manteniendo su ética profesional y sus buenas costumbres. (…)

Partiendo de lo anterior, visto que la parte actora se opone a las Cuestiones Previas propuestas por la parte demandada, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: …(“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez”)… Por lo que este Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente de la siguiente manera:

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Dentro del lapso de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada CARMEN ORTÍZ, plenamente identificada en autos, en fecha 25/05/2022 (f.121), presentó escrito mediante el cual promueve y reproduce el mérito favorable de los autos el escrito de la Reforma de la demanda cursante a los folios 75-76. Con relación al mérito favorable, promovido, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C. A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007: (…) conforme el cual el mérito favorable no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad (…)

Ahora bien, siendo que como se indicó en el criterio descrito ut supra, la invocación al mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia este Tribunal se acoge a la jurisprudencia ut supra y no le concede valor probatorio a la prueba promovida por la representación judicial de la recurrente, salvo el debido análisis que deba efectuar de todos los documentos que cursan en el expediente. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial de la parte demandada, abogada CARMEN GARCÍA, plenamente identificada en autos, no constituyo medio probatorio alguno en el lapso correspondiente.





V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Tribunal, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

DEL DEFECTO DE FORMA LIBELAR

En el presente caso, se observa que la parte demandada se ha referido específicamente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, (con fundamento en el ordinal 1º, 2º, 4º, 5º, 6° y 9º, del artículo 340 del Texto adjetivo Civil).

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:

“El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda...2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen... 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones...6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...”. (Destacado de este Tribunal).
Ahora bien, en lo que respecta al defecto de forma opuesto en menoscabo del artículo 340, ordinal 1º de Código de Procedimiento Civil, efectuada como ha sido la lectura del libelo de demanda y su reforma, se observa que la presente demanda va dirigida al Tribunal de Municipio competente y el motivo del juicio es subsanado en la reforma presentada por la parte actora cursante al folio 75 y 76 del presente expediente, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta fue debidamente subsanada. Y así se decide.
En lo que respecta al defecto de forma opuesto en menoscabo del artículo 340, ordinal 2º de Código de Procedimiento Civil, revisado como ha sido el escrito libelar, así como su reforma, se evidencia en el Titulo VI, (DEL PETITORIO, NATURALEZA JURIDICA), folio 76, el domicilio de la parte demandada ciudadano Ramón Bernardo Becerra, titular de la cédula de identidad Nº V-6.027.596, es planta baja de la casa Nº 07 en la calle Arismendi, de la parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta se declara sin lugar. Y así se decide.
En lo que respecta al defecto de forma opuesto en menoscabo del artículo 340, ordinal 4º de Código de Procedimiento Civil, de la revisión efectuada al escrito libelar, documentos anexos y escrito de reforma libelar se observó que se identifica el inmueble objeto del presente litigio, asimismo de evidencia documento de propiedad en el cual se señala la identificación de los linderos, medidas y demás determinaciones, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta se declara sin lugar. Y así se decide.
En lo que respecta al defecto de forma opuesto en menoscabo del artículo 340, ordinal 5º de Código de Procedimiento Civil, efectuada como ha sido la lectura al libelo de la demanda, así como, la reforma de la misma, se observó que en dichos escritos existen una relación sucinta de los hechos y se indican los fundamentos de derecho con los cuales basa su pretensión, por lo que la cuestión previa bajo análisis es improcedente. Y así se decide.-
En relación al defecto de forma opuesto en menoscabo del artículo 340, ordinal 6º de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que los documentos fundamentales de la demanda son aquellos que sirven de fundamento de la pretensión, es decir, de los que se deriva una relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. La exigencia del legislador contenida en el Ordinal Sexto del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tiene su justificación tanto en razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso, toda vez que siendo la pretensión el objeto de todo proceso y sobre ella versará, precisamente, la defensa del demandado, resulta lógico que éste no sólo conozca los hechos y el fundamento de derecho invocados por la parte actora, sino también todas aquellas documentales en que se fundamente tal pretensión, ello en aras del derecho constitucional a la defensa y el respeto de los principios de igualdad de las partes así como lealtad y probidad en el proceso, por lo que la cuestión previa bajo análisis es improcedente. Y así se decide.-
En relación al defecto de forma opuesto en menoscabo del artículo 340, ordinal 9º de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la parte actora cumplió con lo establecido en la norma mencionada, toda vez que se observa en el escrito de reforma del presente expediente específicamente en el TITULO VII PREVIO: TERMINOLOGIA, DEL DOMICILIO Y CITACIONES, el domicilio de las partes en el presente proceso.
En consecuencia, es obligante para quien suscribe declarar SUBSANADO EL DEFECTO DE FORMA y por consiguiente improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1º, 2º, 4º, 5º, 6º y 9 del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 12, 242, 243, 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica los ordinales 1º, 2º, 4º, 5º, 6º y 9º del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal procederá a fijar por auto separado el día y la hora para que tenga lugar la Audiencia de Mediación.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con el último aparte del artículo 350 ejusdem.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248 ibídem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022), a los 212° Años de la Independencia y 163° Años de la Federación.
EL JUEZ


ARTURO ROBLES TOCUYO
EL SECRETARIO,


JOSE DURAN ROMERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).
EL SECRETARIO,


JOSE DURAN ROMERO



ART/JDR/zamaytha
Expediente Nº E-21-589