REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 03 de junio de 2022
212º y 163º
EXP. Nº E-22-006
PARTE ACTORA: ciudadana OLGA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-4.335.716.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423.
PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO ARAUJO VARGAS, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V-7.004.251.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDEN ENRIQUE ARAQUE GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 206.068.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se da inicio a las presentes actuaciones previo sorteo virtual del sistema de Distribución correspondiendo conocer a este Tribunal de la demanda que con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuso la ciudadana OLGA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-4.335.716, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO ARAUJO VARGAS, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V-7.004.251. Señala la parte accionante en su libelo que su mandante suscribió un contrato de compraventa de un bien inmueble en fecha quince (15) de noviembre de 2.021, mediante el cual adquirió del ciudadano FREDDY ANTONIO ARAUJO VARGA, ut supra identificado, constituido por una vivienda distinguida como nivel inferior, la cual forma parte de Las Residencias Colomé, ubicadas en la Calle Santa Eulalia, Barrio Santa Eulalia, Nº 145, en la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cual dicha vivienda esta distinguida con el número catastral 1668, según se evidencia del documento de condominio de las referidas residencias Colomé, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 02-12-2009, bajo el Nº 3, Tomo 50, Protocolo de transcripción del año 2009, la cual tiene un área de ciento treinta y tres metros cuadrados con un decímetro cuadrado (133,01 mts2), constante de la siguientes dependencias: sala comedor, cocina, fregadero, un (01) salón, dos (02) habitaciones, un (01) baño, lavadero, un pasillo-patio y escaleras que sube al nivel superior y sus lindero son: NORTE: Con servidumbre de paso; SUR: con pared de lindero; ESTE: con vivienda nivel de ampliación o anexo tipo estudio; y OESTE: con la calle principal de Santa Eulalia y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios del cincuenta y cinco porciento (55%). De igual forma señala el precio de la negociación siendo la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), en el entendido y aceptado que dicho inmueble estaba libre de todo gravamen y no adeudada nada por ningún concepto, transfiriéndole en consecuencia con el otorgamiento de dicho documento la plena propiedad y legitima posesión que hasta la presente fecha había ejercido sobre el inmueble que le vendió, quedando obligado al saneamiento de Ley. Asimismo, la parte accionante indica que habiéndose otorgado dicha negociación mediante documento privado que si bien es ley entre las partes, no surte efecto ante terceros y ante el conocimiento de que el ciudadano FREDDY ANTONIO ARAUJO VARGA, ut supra identificado, viajará al exterior, y estando interesada en tener un documento reconocido por el mismo, demanda al ciudadano FREDDY ANTONIO ARAUJO VARGA, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra venta, así como las huellas dígito pulgares contenidas en el mismo, y solicita se tramite la presente demanda en tenor de los establecido en los artículos 1.364 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 450 y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2022 (f.05), Compareció la parte actora ciudadana OLGA JOSEFINA RIVERO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por al abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423, quien consignó junto a la planilla de recepción de documentos, los recaudos pertinentes a la demanda.
En fecha 28 de abril de 2022 (f.08), este Tribunal admite la demanda de conformidad con lo establecido al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar al ciudadano FREDDY ANTONIO ARAUJO VARGAS, plenamente identificado en autos, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despachos y reconozca o desconozca el contenido y firma del documento objeto de la presente demanda, dejándose constancia de no haber cumplido con lo ordenado por cuando faltan fotostatos para proveer.
En fecha 13 de mayo de 2022 (f.09), compareció el ciudadano FREDDY ANTONIO ARAUJO VARGA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado EDEN ENRIQUE ARAQUE GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 206.068, quien consigna escrito de contestación de la demanda mediante el cual reconoce y acepta que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la parte actora un bien inmueble el cual se encuentra suficientemente descrito en el libelo de la demanda, de igual manera reconoce y acepta el precio de la negociación, efectuando la tradición legal del inmueble vendido y reconoce y acepta como suyas la firma estampada, así como las huellas digito pulgares estampadas al pie del documento presentado.
II
Planteado lo anterior, este juzgador considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
La presente demanda fue admitida en fecha 28 de abril de 2022, conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 450 y reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano FREDDY ANTONIO ARAUJO VARGAS, ut supra identificado, cursante al folio once (10), siendo que el mismo compareció debidamente asistido de abogado, a fin de ejercer sus derechos y defensas a la pretensión de la presente demanda antes de ser citada para la contestación de la demanda, y no se opone a la presente acción sino al contrario, reconoce y acepta cada una de sus partes la misma y, asimismo reconoce el contenido del documento privado de compra venta de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), así como la firma y huellas dactilares estampadas en el mencionado documento, solicitando a este Juzgador sea agregado a los autos el referido escrito y sustanciado conforme a derecho. Y por cuanto este Tribunal es garante de la tutela judicial efectiva, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, considera procedente emitir decisión en el caso, por no haberse presentado controversia alguna en la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes. Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía Incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
En este caso, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
En tal sentido la norma adjetiva Civil en su artículo 450 establece lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa se observa que: A) la parte actora demanda por Reconocimiento de contenido y firma al ciudadano FREDDY ANTONIO ARAUJO VARGAS, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V-7.004.251, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento privado que corre inserto del folio seis (06), el cual versa sobre la compra-venta de un bien inmueble, constituido por una vivienda distinguida como nivel inferior, la cual forma parte de Las Residencias Colomé, ubicadas en la Calle Santa Eulalia, Barrio Santa Eulalia, Nº 145, en la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cual dicha vivienda esta distinguida con el número catastral 1668, según se evidencia del documento de condominio de las referidas residencias Colomé, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 02-12-2009, bajo el Nº 3, Tomo 50, Protocolo de transcripción del año 2009, la cual tiene un área de ciento treinta y tres metros cuadrados con un decímetro cuadrado (133,01 mts2), consta de la siguientes dependencias: sala comedor, cocina, fregadero, un (01) salón, dos (02) habitaciones, un (01) baño, lavadero, un pasillo-patio y escaleras que sube al nivel superior y sus lindero son: NORTE: Con servidumbre de paso; SUR: con pared de lindero; ESTE: con vivienda nivel de ampliación o anexo tipo estudio; y OESTE: con la calle principal de Santa Eulalia y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios del cincuenta y cinco porciento (55%), y B) Que el FREDDY ANTONIO ARAUJO VARGAS, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V-7.004.251, reconoció su contenido y firma por ser cierto su contenido al igual que las huellas digito-pulgares estampadas al pie del mencionado instrumento, por lo cual este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil, en consecuencia, se da por RECONOCIDO EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO presentado por ante este Tribunal, firmado en fecha quince (15) de noviembre del año dos milveintiuno (2021), redactado por el abogado RAMON E. GRATEROL, IPSA32.423, el cual se encuentra inserto del folio seis (06) del presente expediente.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la OLGA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-4.335.716, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO ARAUJO VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-7.004.251, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, del día tres (03) de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Publíquese la presente SENTENCIA de conformidad en lo estatuido en la norma para el despacho virtual y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO
JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 03/06/2022, siendo 10:00 am. AÑOS: 212º y 163º.-
El SECRETARIO
JOSE DURAN ROMERO.
ART/JDR/ZH
Expediente Nº E-22-006
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