REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 30 de Junio de 2022
212º y 163º
EXP. Nº E-21-575

-I-

SOLICITANTES: CARLOS HUMBERTO MAYORA LADERA y MARISOL SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.878.353 y V-10.311.505, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.103.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano) con invocación de la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016.

SENTENCIA: Definitiva.
-II-

Vista la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, interpuesta por el abogado Luis Alberto Belo Piñeiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.103, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MAYORA LADERA y MARISOL SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.878.353 y V-10.311.505, respectivamente, donde manifestó que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Enero de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo (hoy RegistroCivilde la Parroquia El Recreo delMunicipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 02, folio 02, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1991. Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre EDWARD OSCAR MAYORA SALCEDO y LEONARDO DAVID MAYORA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-21.469.215 y V-25.386.927, respectivamente, igualmente declararon que no adquirieron bienes. Que a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no pudo llegar a feliz termino, surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación, solicita que por cuanto ha decidido no continuar con el vinculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del articulo 185-A del Código Civil, en atención a lo establecido en la Jurisprudencia de carácter vinculante, signada bajo la nomenclatura Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.
En fecha 16 de Agosto de 2021, se recibió diligencia suscrita por el abogado Luis Alberto Belo Piñeiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.103, a fin de consignar los recaudos necesarios para proveer la solicitud.
Admitida la solicitud en fecha 13 de Junio de 2022, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Junio de 2022 comparece ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, con el objeto de consignar en autos, copia de la boleta de citación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.
En fecha 29 de Junio de 2022, compareció ante este Tribunal la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y manifiesta que no tiene objeción ni observaciones que formular a la presente solicitud de divorcio en vista de que los solicitantes cumplieron con los requisitos exigidos en la norma.

-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa:
Ahora bien, tenemos que al momento en el cual expira el afecto la relación conyugal pasa a ser indiferente con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En tal sentido, cuando surge el desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta quebrantado el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe entre los cónyuges el afecto que causó dicha unión.
Habida cuenta que ahora las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas sino enunciativas, ello permite que se configure como una de ellas la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las diversas sentencias ya señaladas, el cual acoge este Tribunal, por resultar aplicable al presente caso.
En consecuencia, quedando demostrados los alegatos esgrimidos por los solicitantes referente a la ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, el Representante del Ministerio Público, al momento de emitir su opinión, tampoco realizó observación alguna en torno a la solicitud de divorcio planteada, por lo cual este Tribunal considera que en el presente caso, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial propuesta. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolanocon fundamento en la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el abogado Luis Alberto Belo Piñeiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.103, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MAYORA LADERA y MARISOL SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.878.353 y V-10.311.505, respectivamente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 08 de Enero de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo (hoy Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 02, folio 02, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1991.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, asimismo en el Registro Principal del Área Metropolitana de Caracas, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ,



ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,



JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques,30/06/2022, siendo las 11:00 a.m. AÑOS: 212º y 163º.-
EL SECRETARIO,



JOSE DURAN ROMERO.

Expediente Nº E-21-575
Sentencia Definitiva
ART/JDR/AC