REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

PARTE ACTORA: ROSA XIOMARA FARRERA DE MILLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.195.969, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.475.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MERY COROMOTO ROSO DE ROSA y FREDDY JOSE ROSA ADRIAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.150.075 y V- 5.418.232, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (CONFESIÓN FICTA).

EXPEDIENTE Nº: E-2022-016.

I
ANTECEDENTES

La presente causa inició mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 14 de marzo de 2022, por la abogada ROSA XIOMARA FARRERA DE MILLAN, quien actúa en nombre propio y representación, contra los ciudadanos MERY COROMOTO ROSO DE ROSA y FREDDY JOSE ROSA ADRIAN, todos ampliamente identificados en autos; por concepto de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Mediante auto dictado en fecha 17 de marzo de 2022, este tribunal admitió la demanda en comento y ordenó la citación de la parte accionada, a los fines de que compareciera a dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda interpuesta en su contra.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2022, compareció la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 04 de abril de 2022.
En fecha 07 de abril de 2022, el alguacil de este tribunal presentó informes dejando constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada en el pasillo del tribunal, y consigno los recibos de citación debidamente firmados.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo en los términos que se expondrán a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Del escrito libelar presentado por la parte demandante en fecha 14 de marzo de 2022, se desprende -entre otras cosas- lo siguiente:

1.- Que en fecha 28 de agosto de 2019, suscribió conjuntamente con la ciudadana MERY COROMOTO ROSO DE ROSA, un instrumento privado que acompaña marcado con la letra “A”.
2.- Que la ciudadana MERY COROMOTO ROSO DE ROSA, le dio en venta un lote de terreno que forma parte de la finca denominada Los Naranjitos, Caserío el Amarillo, con una superficie aproximada de MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.149,43 mts2).
3- Que fundamenta la presente acción en los artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Que por las razones antes expuestas solicita el reconocimiento del contenido y firma de instrumento privado que consignó conjuntamente con el libelo de la demanda.
6.- Que procede a demandar a los ciudadanos MERY COROMOTO ROSO DE ROSA y FREDDY JOSE ROSA ADRIAN, a fin de que reconozcan formalmente el instrumento privado consignado o en su defecto el tribunal lo declare reconocido formalmente.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada estando debidamente citada en los términos previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareció por sí o por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda intentada en su contra.- Así se precisa.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:
Se evidencia que la parte actora, junto al libelo de la demanda consignó las siguientes probanzas:

Primero.- Marcado con la letra “A”, en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.195.969 e INPREABOGADO No. 42.475 (cursante al folio 3), correspondientes a la ciudadana ROSA XIOMARA FARRERA DE MILLAN (parte actora); ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo aprecia y lo tiene como demostrativo de los datos identificativos de la demandante en el presente proceso.- Así se establece.

Segundo.- Marcado con la letra “B”, en copia simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de noviembre de 2017 (cursante a los folios 4-7), a través del cual el ciudadano PETER EMMANUEL REQUENA MORA (tercero anejo al proceso), actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL ESTEBAN ZARRAGA VARGAS y YOXI BETZAIDA MORA LINARES (terceros anejos al proceso), vendió a la ciudadana REINA MARGARITA GODOY DE SERRANO (tercera anejo al proceso), un lote de terreno el cual forma parte de la finca denominada Los Naranjitos, ubicada en el Caserío el Amarillo, Calle Norte 6, con una superficie de MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (1.149.43 Mts.2); ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de las circunstancias antes precisadas.- Así se establece.

Tercero.- Marcado con la letra “C”, en copia simple DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA (cursante al folio 8), suscrito ente la ciudadana REINA MARGARITA GODOY (tercera ajena al proceso, en carácter de vendedora) y la ciudadana MERY COROMOTO ROSO DE ROSA (parte demandada, en carácter de compradora), en fecha 5 de mayo de 2019, a través del cual la referida dio en venta un inmueble constituido por un lote de terreno el cual forma parte de la finca denominada Los Naranjitos, ubicada en el Caserío el Amarillo, Calle Norte 6, con una superficie de MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (1.149.43 Mts.2); ahora bien en vista de que el documento en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo aprecia y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.

Cuarto.- Marcado con la letra “D”, en original DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA (cursante Al folio 9 y vto.), suscrito por las ciudadanas MERY COROMOTO ROSO DE ROSA (parte demandada, en carácter de vendedora) y ROSA XIOMARA FARRERA DE MILLAN (parte actora, en carácter de compradora), quienes estamparon sus rúbricas, en fecha 28 de agosto de 2019; el cual recayó sobre un inmueble constituido por un lote de terreno el cual forma parte de la finca denominada Los Naranjitos, ubicada en el Caserío el Amarillo, Calle Norte 6, con una superficie de MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (1.149.43 Mts.2). Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desvirtuado (desconocido) por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra referidas, constituyéndose el mismo como el documento fundamental de la presente acción.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte demandada en el lapso de cinco (5) días a que hace referencia el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no hizo valer ninguna probanza que le favoreciera.- Así se precisa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana ROSA XIOMARA FARRERA DE MILLAN procedió a demandar a los ciudadanos MERY COROMOTO ROSA DE ROSA y FREDDY JOSE ROSA ADRIAN, todos ampliamente identificados en autos, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO; sosteniendo entre otras cosas, que en fecha 28 de agosto de 2019, suscribió conjuntamente con la ciudadana MERY COROMOTO ROSA DE ROSA, un documento privado de compra venta que recayó sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de la finca denominada Los Naranjitos, Caserío el Amarillo, con una superficie aproximada de MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.149,43 mts2), y que con fundamento a lo establecido en los artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar a los ciudadanos MERY COROMOTO ROSA DE ROSA y FREDDY JOSE ROSA ADRIAN, para que reconozcan el contenido y firma de dicho instrumento privado, consignado conjuntamente con el libelo de la demanda e identificado con la letra “D”.
Así mismo, se observa que aun cuando los codemandados quedaron debidamente citados en los términos previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues mediante informes realizados por el alguacil de este tribunal en fecha 7 de abril de 2022, éste dejó constancia de haber practicado la citación personal de los demandados MERY COROMOTO ROSA DE ROSA y FREDDY JOSE ROSA ADRIAN, consignando a tal efecto los recibos debidamente firmados por los prenombrados ciudadanos; los mismos no comparecieron ante este órgano jurisdiccional por sí o por intermedio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, ni hicieron valer probanza alguna que les favoreciera, motivo por el cual, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo previsto en los artículos 868 y 362 eiusdem, pues dichas disposiciones legales prevén lo siguiente:

Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandando deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 (…)”.

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (subrayado añadido).

Es el caso que, esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación; lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
En otras palabras, puede afirmarse que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. De allí, que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 12 de abril 2005 (Exp. No. AA20-C-2004- 000258), precisó lo siguiente:

“(…) De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
(...omississ…)
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho (…)”.

Dicho lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho; y, 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte demandada no diese contestación a la demanda, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que los demandados a pesar de haber sido debidamente citados, tal y como consta en las actuaciones cursantes a los folios 16-19, no comparecieron ante este tribunal a contestar la demanda intentada en su contra, razón por la que se reúne tal extremo; así mismo, en cuanto al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la parte demandante persigue el reconocimiento del documento privado cursante al folio 9 y su vto., del presente expediente, acción que lejos de estar prohibida en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrada expresamente en el artículo 1.364 del Código Civil, razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada en el curso del juicio no probó nada que le favoreciera ni mucho menos que se contrapusiera al reconocimiento del documento privado objeto del presente proceso, razón por la que también se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En consecuencia, siendo que la norma invocada por la parte accionante aplicable al caso concreto, le da cabida dentro del ordenamiento jurídico venezolano al ejercicio de la acción incoada, la cual no está incursa en ningún tipo de prohibición; y en virtud que, la parte accionada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni probó nada que le favoreciera, esta juzgadora debe tener por ciertas las afirmaciones de hecho que forman la pretensión de la demandante, y tiene por cumplidos todos los extremos requeridos para la procedencia de la confesión ficta, motivos por los cuales la acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana ROSA XIOMARA FARRERA DE MILLAN en contra de los ciudadanos MERY COROMOTO ROSO DE ROSA y FREDDY JOSE ROSA ADRIAN, todos ampliamente identificados en autos, debe ser declarada CON LUGAR y tenerse por vía de consecuencia como RECONOCIDO el contenido y las firmas del documento privado cursante al folio 9 y su vto., del presente expediente, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana ROSA XIOMARA FARRERA DE MILLAN en contra de los ciudadanos MERY COROMOTO ROSO DE ROSA y FREDDY JOSE ROSA ADRIAN, todos ampliamente identificados en autos, y por vía de consecuencia se tiene por RECONOCIDO el contenido y firmas del documento privado cursante al folio 09 y su vto., del presente expediente, contentivo del contrato de compra venta suscrito por los prenombrados ciudadanos en fecha 28 de agosto de 2019.
Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.

LA SECRETARIA TITULAR,

NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,