REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA MERCES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFIA VIEIRA CAROLLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.929.935, V-8.680.613, V-10.281.408, V-13.728.388 y V -29.555.685, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio EDUARDO CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.337.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 93-A Sgdo, folio 57, de fecha 26 de noviembre de 1981.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio PEDRO BETANCOURT y LUIS MANUEL ESCOBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.523 y 32.941, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE Nº: E-2022-021.
I
Se inició el presente procedimiento de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) mediante demanda presentada en fecha 31 de marzo de 2022, por el abogado en ejercicio EDUARDO CABRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA MERCES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFIA VIEIRA CAROLLA, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., todos previamente identificados.
Cumplidas las formalidades previstas para la práctica de la citación personal de la parte demandada, se evidencia que comparecieron ante el tribunal en fecha 25 de mayo de 2022, los abogados en ejercicio PEDRO BETANCOURT y LUIS MANUEL ESCOBAR, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., quienes procedieron a promover la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a contestar el fondo de la acción interpuesta.
II
En primer lugar, se observa que el presente juicio inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha 31 de marzo de 2022, por el abogado en ejercicio EDUARDO CABRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA MERCES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFIA VIEIRA CAROLLA, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., todos ampliamente identificados en autos, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); siendo los hechos relevantes expuestos por el referido como fundamento de su pretensión, los siguientes:
“(…) Acudo ante su competente autoridad (…) a los fines de incoar el siguiente JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRILICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L. (…). Por todo lo anteriormente expuesto y subsumidos los supuestos fácticos dentro de las normas señaladas, siendo que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda es a tiempo indeterminado y que tal como se ha explanado concienzudamente el arrendatario dejó de cumplir con su obligación contractual, perfeccionándose su insolvencia y la causa de desalojo prevista en el literal a del artículo 40 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…) demando en nombre de mis representados a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L. (…) para que convenga o en defecto de ello sea condenada por este órgano jurisdiccional en DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL DADO EN ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO (…) PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL DADO EN ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, incoada contra la sociedad mercantil DISTRIB UIDORA DE ACRILICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS (…) SEGUNDO: SE CONDENE a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS (…) A HACER ENTREGA a la parte actora del inmueble arrendado destinado a los fines de comercio, constituido por “terreno con bienhechuría, en el distribuidor de San Antonio de Los Altos, 100 m2 aproximado (….) TERCERO: SE CONDENE a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L. (…) en costas por haber sido vencido en forma total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…). Ciudadano juez, como la pretensión está dirigida al solo desalojo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL UNIDADES TRIBUTGARIS (7.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00) (…)”.
Ahora bien, se observa que en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “(…) la falta de jurisdicción del Juez, o a la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)”; en los siguientes términos:
“(…) Oponemos la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la incompetencia del tribunal por efectos de la cuantía que debe sustentar la demanda, en efecto la accionante estima su cuantía a su conveniencia, como si estuviera dirigida solo para el conocimiento del tribunal de municipio (…) estima la demanda en Bs.d 140, cifra totalmente irrisoria si la comparamos con la estimación que hizo, el mismo abogado cuando le tocó estima la acción reivindicatoria en el juicio de usucapión (…). Así las cosas, es necesario para nuestra defendida, la acotación siguiente la estimación de la reconvención o demanda de reivindicación de los locales que aquí se solicita de desalojo fueron tasados por el abogado apoderado, para esa oportunidad, defensor judicial de la Empresa Masón el Morichal, C.A., “… así no lo hiciere a pagar el valor el cual estimamos en la suma de CUARENTA MI MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000.000,00)”. En este orden, fue impugnada la cuantía de la demanda con el siguiente razonamiento: “De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la demanda en veinticuatro mil bolívares digitales 24.000,00…” que es el valor tasado o valor real de las bienhechurías en conflicto. Finalmente, estimamos que este debe ser el monto de la demanda actual, y en esta situación a este juzgado de municipio le está vedado conocer de las causas, cuyos montos excedan de 15.000 unidades tributarias, es decir, 6.0000,00 bsd., por lo que pedimos su declinatoria de competencia, siendo el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el competente para conocer este caso (…)”.
Vistas las consideraciones manifestadas por las partes, resulta conveniente puntualizar primeramente que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación, sanear el proceso de determinados vicios procesales; en otras palabras, consisten en un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos que deben ser considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su propósito el de corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto controvertido. Es el caso que, para el comentarista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III” (Editorial Centro Jurídico del Zulia, 1996, Págs. 51 y 52), la función de las cuestiones previas es la de depurar el proceso, algo parecido a la del “despacho saneador”, de manera que no se distraiga el objeto que constituye el mérito de la causa, haya seguridad jurídica y se eviten futuras reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, resulta conducente establecer que la cuestión previa bajo análisis (dispuesta en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), prevé la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso; ahora bien, siendo que en el caso bajo estudio la parte demandada opuso la defensa previa en comento alegando una presunta falta de competencia de este tribunal para conocer la demanda interpuesta, debe quien aquí suscribe precisar que la competencia es la medida de la jurisdicción (facultad para administrar justicia), determinable a través de tres elementos: la materia, la cuantía y el territorio.
En otras palabras, la competencia es la medida de la función pública jurisdiccional, y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley, éstos solo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable, salvo en los casos en que se permite a los particulares, estipular algo diferente de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, puede afirmarse que la competencia constituye un elemento esencial para la validez del juicio (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 18 de febrero de 1999, expediente No. 14.691), comprendiendo por vía de consecuencia un presupuesto para la sentencia de mérito, pues un juez que conoce un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo.
Establecido lo anterior, y partiendo del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede determinarse lo siguiente: 1º que la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) que dio lugar al presente juicio, tiene una naturaleza de orden civil, estrechamente relacionada con los arrendamientos inmobiliarios, fundamentada precisamente en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el Código Civil venezolano; 2º que el inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en el Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, sin que hayan las partes convenido otro domicilio especial y excluyente en el contrato de arrendamiento que constituye el documento fundamental de la pretensión (cursante a los folios 28-29); y 3º que la cuantía de la demanda fue estimada por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00).
En efecto, por las razones antes expuestas puede afirmarse que este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, es COMPETENTE para conocer la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por los ciudadanos MARIA MERCES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFIA VIEIRA CAROLLA, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., todos ampliamente identificados en autos, en virtud de tener competencia por la materia (la demanda interpuesta tiene naturaleza de orden civil), el territorio (el inmueble objeto de la pretensión se encuentra ubicado en el Municipio Los Salias) y la cuantía (le corresponde a los tribunales de municipio conocer de las causas estimadas hasta quince mil unidades tributarias); motivo por el cual debe esta juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa bajo análisis, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, o a la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Particípese a las partes el contenido de la presente decisión, haciendo uso de los medios telemáticos de comunicación (correo electrónico).
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.); así mismo, se dio cumplimiento a lo ordenado (siendo remitida participación mediante correo electrónico a las siguientes cuentas: ejcabrerarodriguez@gmail.com y crakenpac@gmail.com).
LA SECRETARIA,
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