REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 14, Tomo 42-A-Pro, de fecha 04 de junio de 1981.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.887.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil S&P QUALITY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de abril de 2006, bajo el No. 65, Tomo 68-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO PAGLIARANI ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.272.

MOTIVO: DESALOJO.(LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA

EXPEDIENTE: E-2022-022.

I
Mediante escrito consignado en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., procedió a demandar por DESALOJO.(LOCAL COMERCIAL) a la sociedad mercantil S&P QUALITY C.A.; siendo admitida la demanda mediante auto proferido en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).
Mediante informe consignado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada y consignó el recibió debidamente firmado.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), compareció el ciudadano PEDRO SUTIL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. V- 5.523.897, actuando en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil S&P QUALITY C.A., debidamente asistido de abogado y consignó escrito de contestación a la demandada y reconvino a la demandada, estimando dicha reconvención en la cantidad de “(…) veintiún ochocientos ochenta bolívares (bs.21.880.00), que equivalen en este momento a cuatro mil dólares (4.000 U$D), como valor referencial (…)”.


II
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe considera pertinente puntualizar en primer lugar, que la jurisdicción comprende la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio; mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
Siguiendo con este orden de ideas, puede afirmarse que siendo la competencia por la cuantía de carácter absoluto y de orden público, la falta de la misma debe ser declarada de oficio una vez sea advertida, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma que textualmente reza que “(…) la incompetencia por el valor puede declarase aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia (…)”.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se observa que la representación judicial de la parte demandada reconviniente, estimó la reconvención propuesta en la cantidad de “(…) veintiún ochocientos ochenta bolívares (bs.21.880.00), que equivalen en este momento a cuatro mil dólares (4.000 U$D) (…)”; en efecto, siendo que a este tribunal de municipio y ejecutor conforme a la última modificación de las competencias de los juzgados realizada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, a través de la Resolución N° 2018-0013, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 el 25 de abril de 2019, le corresponde el conocimiento de los asuntos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), .); esto es, de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00), estando el valor de la unidad tributaria establecido en CERO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 0,40), ello conforme a la providencia administrativa N° SNAT/2022/000023, que entró en vigencia según Gaceta Oficial N° 42.359 de fecha 20 de abril de 2022, consecuentemente, puede afirmarse que este órgano es INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer el presente procedimiento.- Así se precisa.
De esta manera, siendo que los juzgados de municipio son competentes para conocer de todas aquellas demandas o asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), mientras que los juzgados de primera instancia son competentes para conocer de los asuntos que excedan las quince mil y una unidades tributarias (15.001 U.T.); y en vista que, la demanda propuesta fue estimada en la suma de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.21.880.00), equivalentes a CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIA (54,700 U.T.), este tribunal DECLINA la competencia para conocer la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.


III
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa y en consecuencia, DECLINA el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Remítase el presente expediente junto con oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez haya vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta (30) de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,


NUVIA BAUTISTA.

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).
LA SECRETARIA,