REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el No. 27, Tomo 184-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio PEDRO PABLO GIL CONTRERAS y BELINDA MARGARITA MARTINEZ DE GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.419 y 20.526, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AUTOLAVADO AMAZONAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 2004, bajo el No. 25, Tomo 24-A Tro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.077.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (EXTINCIÓN).

EXPEDIENTE Nº: E-2021-005.

I

Se inició la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO mediante demanda presentada en fecha 12 de mayo de 2021, por el abogado en ejercicio PEDRO GIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., en contra de la sociedad mercantil AUTOLAVADO AMAZONAS, C.A., todos previamente identificados.
Ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, y cumplidas las formalidades previstas en la norma adjetiva respecto a la citación por carteles, sin que la parte accionada compareciera a darse por citada; este tribunal previa solicitud de parte, procedió a designar al abogado FRANCISCO RODRIGUESZ, como defensor judicial.
En fecha 24 de marzo de 2022, el abogado en ejercicio HENRY MOLINA, mediante diligencia procedió a consignar instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada; y posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 20 de abril del mismo año, procedió a promover las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a contestar la acción interpuesta contra su defendido.
Mediante sentencia proferida en fecha 19 de mayo de 2022, este tribunal declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 eiusdem.
En fecha 26 de mayo de 2022, compareció el abogado PEDRO GIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó las siguientes documentales: acta constitutiva de la compañía MOSE MOTORSPORTS, C.A. (cursante a los folios 128-139) y acta constitutiva de la compañía MULTISERVICIOS VERMICARS, C.A. (cursante a los folios 140-152); es el caso que, mediante una segunda diligencia el mencionado profesional del derecho y la ciudadana HAYDEE MARITA GONZALEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-2.971.429, en su supuesto carácter de “administradora de la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, manifestaron “(…) ratifico en todas y cada una de sus partes el poder que le otorgara en nombre de mi representada al ciudadano Juan José González López (…) doy por subsanadas en nombre de mi representada y dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa declarada con lugar del numeral 3º del artículo 346 (…). Igualmente ratifico y válido (sic) en todas y cada una de sus partes en nombre de mi representada, Ego Inmobiliaria, C.A. el poder conferido al Abogado Pedro Pablo Gil Contreras, el cual fie autenticado en fecha 8 de septiembre de 2020, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias (…)”, y consignaron las siguientes documentales: acta constitutiva de la empresa EGO INMOBILIARIA, C.A. (cursante a los folios 154-158), acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada por la mencionada empresa en fecha 5 de agosto de 2008 (cursante a los folios 159-163), e instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 5 de mayo de 2009 (inserto a los folios 164-168).

II

Vistas las actuaciones realizadas en el curso del presente proceso, corresponde a esta sentenciadora pasar a verificar si la cuestión previa declarada con lugar mediante la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2022, esto es, la cuestión previa contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “(…) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, fue debidamente subsanada por la parte actora dentro del lapso previsto en el artículo 354 eiusdem; todo ello en el entendido de que dicha subsanación debía realizarse mediante la comparecencia del representante legítimo o del apoderado debidamente constituido de la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., o mediante la ratificación en autos de los poderes consignados, siempre que dicha ratificación haya sido efectuada por la representación vigente de la compañía antes mencionada.
En este sentido, se observa que esta juzgadora mediante la sentencia que resolvió las cuestiones previas opuestas, precisó lo siguiente: 1º que no cursaba en autos el instrumento poder a través del cual el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, se adjudicaba la representación de la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A.; 2º que dicho poder era de vieja data (conferido el año 2009), por lo que no podía verificar que éste hubiese sido ratificado en el transcurso del tiempo; 3º que en la asamblea general extraordinaria celebrada por dicha compañía en fecha 30 de enero de 2014, se prorrogó únicamente por el lapso de seis (6) meses, el cargo ejercido por el prenombrado ciudadano como sub administrador; y que por tales razones, no podía corroborarse de manera alguna que el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, estuviese facultado para ejercer la representación de la demandante y mucho menos para conferir poderes a los abogados PEDRO PABLO GIL CONTRERAS y BELINDA MARGARITA MARTINEZ DE GIL, a los fines de ejercer su representación judicial.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora a los fines de subsanar la cuestión previa tantas veces mencionada, compareció ante este tribunal en fecha 26 de mayo de 2022, y mediante diligencia consignó las siguientes documentales: acta constitutiva de la compañía MOSE MOTORSPORTS, C.A. (cursante a los folios 128-139) y acta constitutiva de la compañía MULTISERVICIOS VERMICARS, C.A. (cursante a los folios 140-152); es el caso que, dichas documentales nada aportan a los fines de subsanar dicha cuestión previa, guardando en todo caso relación con los hechos de fondo debatidos, motivo por el cual resulta innecesario su análisis en esta oportunidad.- Así se precisa.
Aunado a lo anterior, se evidencia que en esa misma fecha, el abogado PEDRO GIL conjuntamente con la ciudadana HAYDEE MARITA GONZALEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-2.971.429, en su supuesto carácter de “administradora de la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, consignaron una segunda diligencia de la cual se desprende: “(…) ratifico en todas y cada una de sus partes el poder que le otorgara en nombre de mi representada al ciudadano Juan José González López (…) doy por subsanadas en nombre de mi representada y dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa declarada con lugar del numeral 3º del artículo 346 (…). Igualmente ratifico y válido (sic) en todas y cada una de sus partes en nombre de mi representada, Ego Inmobiliaria, C.A. el poder conferido al Abogado Pedro Pablo Gil Contreras, el cual fie autenticado en fecha 8 de septiembre de 2020, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias (…)”; presentando las siguientes documentales: en copia simple ACTA CONSTITUTIVA de la empresa EGO INMOBILIARIA, C.A., suscrita en fecha 19 de noviembre de 1974, de la cual se desprende que fungieron como accionistas de dicha empresa los ciudadanos MAGALY GONZALEZ, ALEXIA GONZÁLEZ, JUAN GONZÁLEZ LÓPEZ, HAYDEE GONZÁLEZ y ANDREINA GONZÁLEZ (cursante a los folios 154-158); en copia simple con vista a su original ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada por la mencionada empresa en fecha 5 de agosto de 2008, de la cual se desprende que fue designada para el cargo de administradora la ciudadana HAYDEE GONZÁLEZ, y para el cargo de subadministrador el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ (cursante a los folios 159-163); y en copia simple con vista a su original INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 5 de mayo de 2009, a través del cual la ciudadana HAYDEE GONZÁLEZ, actuando en su carácter de administradora de la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., confirió poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho al ciudadano JUAN GONZÁLEZ LÓPEZ (inserto a los folios 164-168).
En efecto, partiendo de las consideraciones previamente realizadas, puede quien aquí suscribe afirmar que aun cuando la parte actora con la intención de subsanar la cuestión previa tantas veces mencionada, consignó el instrumento poder conforme al cual el ciudadano JUAN JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, se adjudica la representación de la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., y aun cuando la otorgante de dicho poder, ciudadana HAYDEE GONZÁLEZ LÓPEZ, actuando presuntamente en carácter de “administradora” de dicha compañía, compareció ante el tribunal a los fines de ratificar el mencionado instrumento; no obstante, no aportó elementos suficientes que permitan corroborar la legitimidad que alega el ciudadano JUAN JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, como supuesto apoderado de la empresa demandante.
Pues, el instrumento poder señalado en el particular que antecede es de vieja data, esto es, del año 2009 (proferido hace más de trece años), y de la última asamblea de accionistas de la empresa EGO INMOBILIARIA, C.A., que consta en autos, la cual fue celebrada en fecha 30 de enero de 2014 (cursante a los folios 88-90), se desprende que “(…) PUNTO ÚNICO: En virtud que en fecha cinco (5) de agosto del año 2013, el periodo de la junta directiva se venció hemos decidido prorrogar el periodo por seis (6) meses más contados a partir de la inscripción de la presente acta ante el Registro Mercantil, a la ciudadana HAYDEE MARITZA GONZALEZ LOPEZ, en el cargo de ADMINISTRADORA y al ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, en el cargo de SUB ADMINISTRADOR (…)” (resaltado añadido); motivos por los cuales esta juzgadora no puede verificar cómo está conformada actualmente la junta directiva de la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., y mucho menos corroborar si la ciudadana HAYDEE GONZÁLEZ LÓPEZ, continúa siendo su administradora u ostenta cualidad alguna para ratificar el poder otorgado al ciudadano JUAN JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ en el año 2009, quien a su vez no demostró tener legitimidad para presentarse como apoderado de dicha compañía y mucho menos para conferir poderes a los fines de ejercer su representación judicial.
Por las razones antes expuestas, esta juzgadora considera que la cuestión previa contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar mediante sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2022, no fue debidamente subsanada por la parte actora, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 354 eiusdem, se declara EXTINGUIDA la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., en contra de la empresa AUTOLAVADO AMAZONAS, C.A., todos ampliamente identificados en autos, con los efectos dispuestos en el artículo 271 de la norma adjetiva civil.- Así se decide.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., en contra de la empresa AUTOLAVADO AMAZONAS, C.A., todos ampliamente identificados en autos, con los efectos dispuestos en el artículo 271 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Particípese el contenido de la presente decisión a las partes, haciendo uso de los medios telemáticos de comunicación (correo electrónico).
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.); y se dio cumplimiento a lo ordenado, respecto a la participación de las partes.

LA SECRETARIA,