REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, diez (10) de junio del año 2022
212º y 163º
PARTE ACTORA: SERGIO ESTEBAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.965.794.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 32.890.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALU-CRISTAL, I.A. CA, representada por el ciudadano JUAN CARLOS MONSALVE PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.641.614. –
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA:
JESUS ADRIAN BARRIOS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 280.959.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL)
I
En fecha siete (07) de junio del año 2022, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS MONSALVE PULIDO, venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.641.614 en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “ALU-CRISTAL, I.A., CA”, domiciliada en Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, anotada bajo el Nº 65, tomo 1542-A Pro, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ADRIAN BARRIOS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 280.959, en compañía del profesional del derecho MIGUEL JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 32.890, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SERGIO ESTEBAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.965.794, a los fines de consignar diligencia mediante la cual exponen que han llegado a un acuerdo amistoso para la entrega del bien inmueble en el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente y como fecha límite para el desalojo definitivo el día treinta y uno (31) de diciembre del año 2022. Para ello la parte perdidosa deberá solventar todos los servicios públicos que disfruta el bien y durante ese lapso entregara los recibos debidamente cancelados mensualmente; mantendrá los acuerdos de sana convivencia y ruidos molestos que ambas partes tienen acordados. Igualmente será cancelado al apoderado judicial de la parte demandante, abogado MIGUEL JIMENEZ, ya identificado, la suma que equivale a la cantidad de SETENTA Y CINCO DÓLARES (75$) mensuales a la tasa del día del Banco Central de Venezuela por concepto de arrendamiento hasta la entrega del inmueble que es el 31/12/2022, sin prorroga. Igualmente acordaron que llegada la fecha limite aquí establecida para la entrega material del inmueble sin que haya desalojado totalmente el bien; la parte actora, procederá a tomar posesión material sin necesidad de otro trámite, abriendo las puertas por sus propios medios y sin ninguna otra responsabilidad frente a la parte obligada perdidosa. Respecto a este particular el Tribunal se abstiene de homologar el mismo por cuanto se hizo un acuerdo sobre un particular que a simple vista es violatorio de los derechos constitucionales, contrario a la ley y al orden público. Por otra parte la parte perdidosa entrega la suma de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES (750$) al apoderado actor y en el lapso de un (01) mes será cancelada suma similar, para alcanzar un total de MIL QUINIENTOS DOLARES (1500$). Solicitan la homologación del presente acuerdo y suspendida la medida de entrega forzosa y se les expida dos (02) juegos de copias certificadas del presente acuerdo y del auto que la homologue. Es todo.
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos contenidos en los artículos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
De lo antes transcrito se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el profesional del derecho MIGUEL JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 32.890, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SERGIO ESTEBAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.965.794, en compañía de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS MONSALVE PULIDO, venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.641.614 en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “ALU-CRISTAL, I.A., CA”, domiciliada en Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, anotada bajo el Nº 65, tomo 1542-A Pro, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ADRIAN BARRIOS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 280.959, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, a tal efecto el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo no entra en la homologación del presente acuerdo el siguiente punto: “Llegada la fecha limite aquí establecida para la entrega material del inmueble sin que haya desalojado totalmente el bien; la parte actora, procederá a tomar posesión material sin necesidad de otro trámite, abriendo las puertas por sus propios medios y sin ninguna otra responsabilidad frente a la parte obligada perdidosa”. Respecto a este particular el Tribunal se abstiene de impartir homologación sobre este punto por cuanto, que a simple vista es violatorio de los derechos constitucionales, contrario a la ley y al orden público.
III
Por los razonamientos antes expuestos en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA PARCIALMENTE EL PRESENTE ACUERDO celebrado entre el ciudadano JUAN CARLOS MONSALVE PULIDO, venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.641.614 en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “ALU-CRISTAL, I.A., CA”, domiciliada en Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, anotada bajo el Nº 65, tomo 1542-A Pro, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ADRIAN BARRIOS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 280.959 y el ciudadano SERGIO ESTEBAN ROJAS (parte actora), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.965.794, representado legalmente por su apoderado Abg. MIGUEL JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 32.890, por contener el mismo un punto que a simple vista constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales, a la Ley y al orden público.
Finalmente, el acuerdo realizado en los límites expuestos, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no existe condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Publíquese en el Portal WEB: Miranda.scc.org.ve. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación
LA JUEZ,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc,
RUBMERLY ARMAS GIRON
LQdDS/rag/yr
RESOLUCION DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL)
EXP.4138
|