REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
212º y 163º.

SOLICITUD: N° 13265.-
PARTE SOLICITANTE: ANDRES JOSE DIEGO GASPAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-20.820.348.
APODERADA JUDICIAL: NELSIMAR ESNEIDER DURAN CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.467.836 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 89.990.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2022, la profesional del derecho NELSIMAR ESNEIDER DURAN CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.467.836 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 89.990, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANDRES JOSE DIEGO GASPAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-20.820.348, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) VIRTUAL una solicitud de Divorcio con fundamento en el Articulo Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:

1º) Que en fecha primero (1º) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARINELY DEL CARMEN CENTENO TORO, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad No. V-25.110.124, por ante el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 182, folio 182, expedida por el Registro Civil antes mencionado.
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización 27 de Febrero, edificio Nº 45, piso 08, apartamento 08-05, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
3°) Que durante su relación no procrearon hijos ni fueron adquiridos bienes comunes al patrimonio.-
4°) Que los ciudadanos ANDRES JOSE DIEGO GASPAR y MARINELY DEL CARMEN CENTENO TORO al principio de su relación matrimonial, fue armoniosa y feliz, con buena comunicación entre ellos, con respeto y asistencia mutua, pero con el transcurso de los años esa armonía y felicidad fue disminuyendo al punto de discordancia, generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, ocasionando así el desafecto mutuo del uno para con el otro, como en efecto lo hicieron el primero (1º) de diciembre del año 2018 y por lo antes expuesto fue que tomaron la decisión irrevocable de divorciarse, sin que se vislumbre entre ellos posibilidad alguna de reconciliación.

Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Poder Especial Nº 28, tomo 10, expedido por la Notaria Publica de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2022, mediante el cual el ciudadano ANDRES JOSE DIEGO GASPAR le confiere poder especial de representación a la profesional del derecho NELSIMAR ESNEIDER DURAN CASTELLANO, cursante a los folios diez (10) al trece (13) ambos inclusive.-
b) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 182, folio 182, de fecha primero (1º) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), certificada por el Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2022, cursante a los folios catorce (14) y quince (15).-
c) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los conyugues, ciudadanos ANDRES JOSE DIEGO GASPAR y MARINELY DEL CARMEN CENTENO TORO, previamente identificados, cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).-
d) Copia simple de la Cédula de Identidad e Inpreabogado, correspondiente a la profesional del derecho NELSIMAR ESNEIDER DURAN CASTELLANO, cursante al folio dieciocho (18).-

En fecha 25/03/2022: Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó auto dándole entrada a la solicitud e instando a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes; y se anotó en el libro respectivo.-
En fecha 31/03/2022: Compareció ante este Juzgado la profesional del derecho NELSIMAR ESNEIDER DURAN CASTELLANO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANDRES JOSE DIEGO GASPAR, identificados Ut Supra, a los fines de consignar los recaudos solicitados.-
En fecha 05/04/2022: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud y se ordenó librar Boleta de Citación a la ciudadana MARINELY DEL CARMEN CENTENO TORO, antes identificada y Boleta de Notificación a la Fiscal 13º del Ministerio Público. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos para proceder a librar las boletas respectivas y papel para proveer.
En fecha 07/04/2022: la abogada ANA ISABEL GARCÍA, en su carácter de Secretaria de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, hizo constar que en cumplimiento al auto de fecha 07/04/2022 y previo suministro de los fotostatos y papel para proveer, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico y boleta de citación a la ciudadana MARINELY DEL CARMEN CENTENO TORO, la cual fue enviada mediante correo electrónico a la misma.-
En fecha 25/05/2022: RUBMERLY ARMAS GIRON, en su carácter de Secretaria Accidental de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, hizo constar que en esa misma fecha se recibió correo de parte de la ciudadana MARINELY DEL CARMEN CENTENO TORO, mediante el cual se dio por notificada y manifestando su acuerdo sobre la presente solicitud, igualmente se recibió copia de su Cédula de Identidad y Pasaporte.

En fecha 26/05/2022: Compareció ante este Juzgado el funcionario HÉCTOR CÁRDENAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, a los fines de consignar diligencia donde deja constancia de que en fecha 25/05/2022, se trasladó a la sede de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, donde fue recibido por la ciudadana MAYERLINE MIJARES, en su carácter de Asistente Administrativo, en la referida Fiscalía, a quien le hizo entrega de la respectiva boleta, librada en fecha 07/04/2022, la cual procedió a consignar debidamente firmada. Igualmente deja constancia que en fecha 25/05/2022, la parte actora consignó los emolumentos para su traslado.

En fecha 01/06/2022: comparece ante este Juzgado la Abogada IRAMA GAMBOA en su carácter de Fiscal Auxiliar decimotercera (13º) del Ministerio Publico con competencia especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de emitir opinión favorable toda vez que se han cumplido con los requisitos de Ley y solicitó al Tribunal que proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, del ciudadano ANDRES JOSE DIEGO GASPAR, debidamente representado por su Apoderada Judicial NELSIMAR ESNEIDER DURAN CASTELLANO, previamente identificados Ut Supra, compareció a objeto de manifestar la ruptura definitiva de la vida en común de los solicitantes, debido a que ya no existe cariño y/o amor entre ellos. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, emitió opinión favorable toda vez que se han cumplido con los requisitos de Ley y solicitó al Tribunal que proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185-A del Código Civil, con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, incoada por el ciudadano ANDRES JOSE DIEGO GASPAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-20.820.348, debidamente representado por la profesional del Derecho NELSIMAR ESNEIDER DURAN CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.467.836 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 89.990, en contra de la ciudadana MARINELY DEL CARMEN CENTENO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-25.110.124 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. - Así se decide.-

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Publíquese en el portal web: miranda.scc.org.ve. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZA,


LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc,


RUBMERLY ARMAS GIRON.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez en punto de la mañana (10:00a.m), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,


RUBMERLY ARMAS GIRON.-

LQdDS/rag/yr.-
Solicitud Nº 13265.-