REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Años: 212º y 163º.-
ACTA DE AUDENCIA ORAL Y PÚBLICA.
DEMANDANTES: MARIO FURGIONE MANNARINO y MARISA MANCO DE FURGIONE. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.750.409 y V- 11.480.149, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.163.
DEMANDADA: La Ssociedad Mercantil INVERSIONES HIELO CAIMAN, C.A., siendo su representante el ciudadano JUAN VICENTE TORO ALVELO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.457.852.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ, Inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 168.095.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
EXPEDIENTE: 5318.-
En horas de despacho de día de hoy lunes, veintisiete (27) de Junio de dos mil veintiuno (2022), siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA que contrae el ultimo aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijada por este Tribunal, anunciado dicho acto a la puerta de esta Dependencia Judicial por el Alguacil del mismo. En este estado, estando constituido el Tribunal y presente la Jueza Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ, y la secretaria Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON. Acto seguido la Jueza apertura el acto y deja constancia que comparecieron la ciudadana ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.163, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, los ciudadanos MARIO FURGIONE MANNARINO y MARISA MANCO DE FURGIONE, anteriormente identificado. Igualmente se deja constancia que se hizo presente el ciudadano JUAN VICENTE TORO ALVELO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES HIELO CAIMAN, C.A. debidamente representado por su defensora judicial ciudadana JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ.
Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a dar inicio a la Audiencia Oral y Pública, exponiendo la naturaleza y objeto del acto. Seguidamente el Apoderado Judicial del parte demandante ciudadana ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA quien expone: Procedo en este acto a evacuar como letra “A” poder que consta en los autos donde se demuestra la representación que tengo, como número 2º prueba “B” el contrato de arrendamiento que cursa a los autos donde se evidencia claramente la relación arrendaticia que existe entre mi representado y el arrendatario Inversiones Hielo Caimán, C.A. contrato a tiempo determinado, punto 3º como letra “C” documento de propiedad donde queda demostrado la propiedad del inmueble la cual le pertenece al arrendador y punto 4 como letra “D” la notificación que se realizara al arrendatario donde se le notifico la no renovación del contrato de arrendamiento y en consecuencia cuando comenzaba a correr sus prorroga legal la cual se cumplió completamente, el objeto de estas pruebas son demostrar la relación arrendaticia que existió entre el arrendador y el arrendatario el lapso de su prorroga legal que fue cumplida en su totalidad por lo que solicito al tribunal que el arrendatario proceda a entregar el inmueble libre de personas y cosas tal cual como le fue entregado, referente a los elementos aportados por la parte demandada de acuerdo al artículo 429 los impugno y muy especialmente lo referente a las fotos que fueron incorporadas al expediente en el folio sesenta y nueve (69) las cuales no cumple los requisitos y términos de la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia que vendría siendo el control de la persona que la toma, el tipo de cámara, serial, etc., es por ello que solicito al Tribunal declare con lugar la demanda incoada ya que la demandada convino y acepto los hechos en ella plasmado. Es todo.”
Concluida las exposiciones de la parte demandante, se le otorga el derecho de la palabra a la defensora judicial designada de la parte demandada ciudadana JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ quien expone: “Siendo la oportunidad legal esta defensa considera que no hay elementos que controvertir a la parte actora, sin embargo, ratifica la voluntad del representante legal de la empresa Inversiones Hielo Caimán, C.A. de entregar el inmueble, sin embargo considerando que el mismo no posee los recursos económicos para la retirar la maquinaria que posee un gas toxico que requiere un experto para su desincorporación y no configuración de un delito ambiental. Es todo.”
Seguidamente se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA, para que exponga sus alegatos de réplica, quien expone: “Vista la explicación dada por la parte demandada me opongo porque no forma parte de los hechos que solicite en el libelo de la demanda es una situación aparte, el fin del presente proceso es el desalojo del inmueble por haber cumplido el demandado la prorroga legal, solicitando al tribunal que declare con lugar la demanda. Es todo”
Concluido las exposiciones de la parte demandada, se le otorga el derecho de contra réplica a la defensora judicial de la parte demandada ciudadana JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ quien expone: “Los elementos descritos son en aras de ilustrar al tribunal sobre los bienes que hay en el local y la peligrosidad al momento de ejecutar la presente sentencia. Es todo”
De la breve reseña del iter procesal tenemos que aunque las pruebas de ambas partes han sido desechadas, tenemos que bajo los preceptos legales contenido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, consagra el deber para quien suscribe de cumplir con el principio de exhaustividad en donde es obligante valorar todas las pruebas aportadas al proceso al momento de tomar una decisión, en este sentido ha expresado la referida norma lo siguiente:
Artículo 509
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510
Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
Atendiendo este importante principio pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas aportadas por las partes, ahora perteneciente al proceso quien determinara la viabilidad o no del caso sometido a mi conocimiento, y por cuanto las documentales que a continuación se valoran fueron consignados en su oportunidad al presente expediente es que esta Juzgadora pasa a valorarla aun cuando fueron declaradas inadmisibles en su oportunidad procesal probatoria. ASI SE DECIDE.
1. Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos Mario Furgione Mannarino y Marisa Manco de Furgione a la ciudadana profesional del derecho Anneris Lopez Quijada, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 27, tomo 86 de fecha 07 de Agosto de 2019, del mismo se puede verificar Instrumento privado debidamente autenticado, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. Instrumento privado debidamente autenticado, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
2. Copia Simple del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MARIO FURGIONE MANNARINO Y MARISA MANCO DE FURGIONE y la sociedad mercantil INVERSIONES HIELO CAIMAN, C.A., en el cual arriendan un local comercial ubicado en la Avenida Ramón Alfonzo Blanco, 2do Boulevar, Local S/N, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en el periodo de febrero de 2010 a febrero de 2011, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 64, tomo 14 de fecha 10 de Febrero de 2010, del referido documento se puede evidenciar la obligación de arrendador y arrendatario de las partes inmersas en este proceso, del mismo se puede verificar Instrumento privado debidamente autenticado, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
3. Copia Simple del documento de propiedad del inmueble distinguido por un local comercial ubicado en la Avenida Ramón Alfonzo Blanco, 2do Boulevar, Local S/N, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda el cual fue adquirido por los ciudadanos MARIO FURGIONE MANNARINO Y MARISA MANCO DE FURGIONE, por ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 27, tomo 86 de fecha 26 de Julio 1993, del cual se desprende la condición de propietario de los ciudadanos que fungen como demandantes del presente procedimiento, del mismo se puede verificar Instrumento privado debidamente autenticado, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
4. Copia simple de la notificación realizada por la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda a solicitud de los ciudadanos MARIO FURGIONE MANNARINO Y MARISA MANCO DE FURGIONE mediante el cual hace de su conocimiento al director de la sociedad mercantil INVERSIONES HIELO CAIMAN, C.A. su intención de no renovar el contrato de arrendamiento que tiene derecho al disfrute de su prorroga legal. El referido documento no fue impugnado por la parte demandada otorgándole la presunción de certeza es por ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
5. Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano LUIS DANIEL TORO ALVELO. Instrumento privado debidamente autenticado, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
Vencido el Lapso establecido y vuelto a la Sala, la ciudadana Jueza, previa revisión de las actas procesales, paso a dictar el Dispositivo del Fallo en forma oral como de seguridad se expone:
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
La parte actora pretende el desalojo de un (1) local comercial ubicado en la Avenida Ramón Alfonzo Blanco, 2do Boulevar, Local S/N, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
Dicha demanda nace por la voluntad de la parte actora de demandar el desalojo por el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial, porque según su decir la parte demandante se cumplió con crecer el término del contrato y no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Así las cosas, el presente caso se circunscriben a determinar si efectivamente el lapso para hacer uso, goce y disfrute del inmueble objeto del contrato de arrendamiento venció con creces, por lo que indiscutiblemente deba hacer entrega del mismo.
Partiendo del petitorio del demandante tenemos que la relación arrendaticia inicio el 02 de Febrero de 2010 tal como se desprende del contrato de arrendamiento en su CLAUSULA SEGUNDA: “…El lapso de duración del presente contrato será de un (01) año fijo contados a partir del día 02 de Febrero de 2010 hasta el 02 de febrero de 2011 y será prorrogado en lo sucesivo, por periodos de un (1) año, a menos que cualquiera de las partes manifieste por escrito, su voluntad de no prorrogar dicho contrato con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del presente contrato o de cualquiera de sus prorrogas…” en este sentido se puede determinar que el contrato es a tiempo determinado toda vez que del contenido de la mencionada clausula se puede verificar que el contrato es por lapsos fijos debidamente determinados de un (1) año. Así se establece.
En este sentido, y partiendo de que el contrato es a tiempo determinado por periodos iguales, en fecha 23 de Marzo de 2018 a través de la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, se le hace del conocimiento al ciudadano Juan Vicente Toro en su condición de presidente de la sociedad mercantil Hielo Caimán, C.A. la intención de no renovar el contrato el cual su ultima prorroga tendrá vigencia hasta el 02 de Febrero de 2019, por lo que a partir de esa fecha se encuentra disfrutando de su prorroga legal, correspondiéndole a la sociedad mercantil demandada un lapso de prorroga legal de dos (2) años tal como lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, lapso que feneció en Febrero de 2021 hecho que ha sido reconocido por el representante legal de la empresa en cuestión, quien ha dejado por sentado a lo largo del presente juicio su intención de entregar el inmueble objeto de la presente acción, en consecuencia, quien suscribe puede determinar igualmente de los elementos probatorios que ha transcurrido desde el momento de la notificación hasta la interposición de la presente demanda los lapsos legales para hacer entrega formal del bien inmueble objeto del presente litigio. Así se establece
De lo anteriormente indicado tenemos que esta Juzgadora ha comprobado con creces 1.- Que el contrato es a tiempo determinado, 2.- Que la parte demandante notifico su consentimiento de NO renovar el contrato, 3.- Que se computo con creces el lapso establecido en la ley para el goce de la prorroga legal, por consiguiente la presente demanda debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
De la Revisión de las Actas procesales que conforman el presente expediente y de los medios probatorios aportados por las partes este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana Miranda, administrando justicia en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara los ciudadanos MARIO FURGIONE MANNARINO y MARISA MANCO DE FURGIONE. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.750.409 y V- 11.480.149, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES HIELO CAIMAN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 29 de Enero de 2010, bajo el No. 11, tomo 4-A, debidamente representado por el ciudadano JUAN VICENTE TORO ALVELO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.457.852.
SEGUNDO: Hacer entrega a la parte demandante libre de bienes y personas el inmueble dado en arrendamiento que está constituido por: Un local comercial ubicado en la Avenida Ramón Alfonzo Blanco, 2do Boulevar, Local S/N, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
El texto integro de la Sentencia se publicará dentro de los Diez (10) Días siguientes, de Código de Procedimiento Civil.-
Así mismo se deja constancia que la presente audiencia no se reprodujo en forma audiovisual por cuanto este Tribunal no consta con los medios eléctricos para cumplir con lo plasmado en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. Siendo las once y siete de la mañana (11:07 a.m.), concluyó la Audiencia Oral y pública. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA
FABIOLA TERAN SUAREZ
LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE
LA DEFENSORA JUDICIAL Y EL REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDADO
SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
Exp. 5318
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