REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, ____________.
212º y 163°
Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana: ARELIS COROMOTO TORO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.096.538, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MARIO VEGAS RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 211.144, respectivamente, mediante el cual manifiesta su voluntad de divorciarse del ciudadano: MANUEL DE JESUS COLINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.072.097, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respetuosamente expuso lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil, ante la Oficina de la Jefatura Civil, de la Parroquia 23 de enero, del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de marzo de 1984, inserta con el acta de matrimonio Nº74, del libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombre YENDRY LISDAY COLINA TORO y YINDRY BERLAY COLINA TORO ambos mayores de edad.
Que adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Que la relación sentimental se fue deteriorando y surgieron diferencia irreconciliables, impidiendo la continuación de la vida en común.
Que su último domicilio conyugal fue fijado en El Conjunto Residencial La Maseta Sector la Rosa, en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 10 de marzo del año 2.022, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del ciudadano MANUEL DE JESUS COLINA MOLINA, a fin de su comparecencia al Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación y de contestación a la demanda de divorcio, así mismo se acordó en esta misma fecha notificar a la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en protección Civil y Familia del estado Bolivariano de Miranda, una vez conste en autos la práctica de la citación de la parte demandada, a los fines de que emita su opinión al respecto.
.
En fecha 06 de abril de 2.022, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana MANUEL DE JESUS COLINA MOLINA, sin ningún problema.
En fecha 25 de mayo de 2022, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana IRAMA GAMBOA quien fungía el cargo de Fiscal Auxiliar Decima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de fecha 23 de enero de 1984 con el N° 74, del libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho de los ciudadanos ARELIS COROMOTO TORO DE COLINA y MANUEL DE JESUS COLINA MEDINA, Concejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Caracas Venezuela.

2. Copias Simples del Registro de Información Fiscal (RIF) y cedula de identidad pertenecientes a los ciudadanos ARELIS COROMOTO TORO DE COLINA y MANUEL DE JESUS COLINA MEDINA expedido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 21 de septiembre de 1998 y 02 de marzo del año 2005 respectivamente, en dos folios útiles.

3. Copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YENDRY LISDAY COLINA TORO expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de fecha 30 de marzo de 1986, bajo el numero de acta 344.

4. Copia simple de la Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana YENDRY LISDAY COLINA TORO en su condición de hija, en un (1) folio útil.

5. Copia Certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana YINDRY BERLAY COLINA TORO expedida por el Concejo Municipal del Distrito Federal Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de fecha 05 de octubre de 1988, bajo el numero de acta 1.365.

6. Copia simple de la Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana YINDRY BERLAY COLINA TORO en su condición de hija, en un (1) folio útil.

7. Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano MANUEL DE JESUS COLINA MEDINA expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Bajo el numero 29769313, del vehículo marca TOYOTA, modelo STATION WAGON A, Placa AD955SM de fecha 24 de enero del año 2011.

8. Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano MANUEL DE JESUS COLINA MEDINA expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Bajo el numero 28605761, del vehículo marca CHEVROLET, modelo NPR BUS/ T/M S/A F/A, Placa A0412AA de fecha 22 de febrero del año 2011.

9. Original de Carta de Residencia emitida por el presidente el del Conjunto Residencial La Maseta el ciudadano DARWIN PEREZ en la que hace constar que la ciudadana ARELIS COROMOTO TORO DE COLINA reside desde hace más de veinte (20) años en el Conjunto Residencial antes mencionado expedida en fecha 21 de febrero del año 2022.

TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).

Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que la ciudadana ARELIS COROMOTO TORO DE COLINA expreso su voluntad de divorciarse del ciudadano MANUEL DE JESUS COLINA MEDINA, antes identificados, por situaciones que produjeron el desafecto entre ellos que desembocó en una evidente incompatibilidad de caracteres; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada la ciudadana ARELIS COROMOTO TORO DE COLINA en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS COLINA MEDINA.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por la ciudadana: ARELIS COROMOTO TORO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.096.538 en contra del ciudadano: MANUEL DE JESUS COLINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.072.097. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente contraído ante la Oficina de la Jefatura Civil, de la Parroquia 23 de enero, del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de marzo de 1984, inserta con el acta de matrimonio Nº74.



REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
JUEZA,

FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/KPA.-
EXP. Nº 5437.-














MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 5437, en la solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana ARELIS COROMOTO TORO DE COLINA en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS COLINA MEDINA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2.022). Años 212° y 163°.-

SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/YB/KPA.-
EXP. Nº 5437.-


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 20 de Junio de 2022
212° y 163°
Vista la publicación de la sentencia de DIVORCIO fundamentado en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual se encuentra definitivamente firme, dictada por este Tribunal en esta misma fecha, el Tribunal decreta su EJECUCIÓN, en los mismos términos fijados por la Ley. Expídanse por Secretaría sendas Copias Certificadas de la Decisión, con inserción del presente auto y remítanse éstas junto con oficio a los funcionarios correspondientes, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Líbrense oficios. Cúmplase.-
JUEZA,

FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se libraron oficios Nros. __________ Y ___________ y se instó a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias, para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/KPA.-
EXP. Nº 5437.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 20 de Junio de 2022
212° y 163°
OFICIO N° _____.-
CIUDADANO:
REGISTRADOR PRINCIPAL DEL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL).-
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente Oficio, Copia Certificada de la Sentencia de DIVORCIO, presentada por la ciudadana ARELIS COROMOTO TORO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.096.538 en contra el ciudadano MANUEL DE JESUS COLINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.072.097, contrajeron matrimonio ante la Oficina de la Jefatura Civil, de la Parroquia 23 de enero, del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de marzo de 1984, inserta con el acta de matrimonio Nº74.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZA,

FABIOLA TERAN SUAREZ.
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda
FTS/KPA
Exp: 5437




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 20 de Junio de 2022
212° y 163°
OFICIO N° ______.-
CIUDADANO:
REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA VEINTITRES (23) DE ENERO.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente Oficio, Copia Certificada de la Sentencia de DIVORCIO, presentada por la ciudadana ARELIS COROMOTO TORO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.096.538 en contra el ciudadano MANUEL DE JESUS COLINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.072.097, contrajeron matrimonio ante la Oficina de la Jefatura Civil, de la Parroquia 23 de enero, del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de marzo de 1984, inserta con el acta de matrimonio Nº74.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZA,

FABIOLA TERAN SUAREZ.
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda
FTS/KPA
Exp: 5437