REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 28 de Junio de 2022
212° y 163°
Por escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2022, por las Abogadas en ejercicio MARIANA YENIBEL MUÑOZ VERA y ROYSBEL MARIA ROSARIO MANZANILLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.920 y 142.547, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos: YERINSON ALEXANDER BORRERO VAZQUEZ y ZORAIDA CECILIA PARRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-16.540.353 y V.-18.231.045, respectivamente, según consta en documento de Poder Especial debidamente autenticado y registrado por ante el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela en Quito, Republica de Ecuador, bajo el numero (38), folios sesenta y sesenta y uno (60 y 61), protocolo único, tomo 1 de fecha 15 de marzo de 2022, quienes de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 Del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06 de Abril de 2016, ante El Registro Civil de Chacao del Estado Miranda.
Que su último domicilio conyugal fue fijado en La Urbanización Muralla Arriba, Calle 4, Casa 4-26, Sector El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Que de su unión conyugal no procrearon Hijos.
Que desde el mes de Marzo del 2021, su relación se interrumpió de manera pública y notoria, por situaciones que produjeron un desafecto entre ellos que desembocó en una incompatibilidad de caracteres que hace imposible la buena marcha de la institución del matrimonio, razón por la cual solicitan el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une.
En fecha 13 de Mayo de 2022, se admitió la presente solicitud y se ordenó la Notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en protección Civil y Familia del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que emita su opinión al respecto y se libró Boleta de Notificación.
En fecha 01 de Junio de 2.022, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido la Boleta de Notificación de la Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada por la FISCAL AUXILIAR y quien la recibió sin problema alguno.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Poder Original Especial que le otorgan los ciudadanos: ZORAIDA CECILIA PARRA PEREZ y YERINSON ALEXANDER BORRERO VAZQUEZ a las ciudadanas: ROYSBEL MARIA ROSARIO MANZANILLA y MARIANA YENIBEL MUÑOZ VERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.547 y 156.920, respectivamente, para que los represente en dicha Solicitud de Divorcio, debidamente Autenticado y Registrado bajo el Nro. 38, Folios 60 al 61, Protocolo Único, Tomo 1, de fecha 15 de Marzo de 2022, expedido por el Consulado de la República de Venezuela en Quito República del Ecuador y en el cual dan Fe de Vida, de los Solicitantes, los cuales se encuentran domiciliados en Quito- Ecuador. Con sus respectivos Recaudos desde el folio Cinco (05) al Folio Diecinueve (19).
2. Original de Acta de Matrimonio número Ciento Noventa (Nro.190), Tomo 01, Folio 190, de fecha 06 de Abril de 2016, de los ciudadanos: YERINSON ALEXANDER BORRERO VASQUEZ y ZORAIDA CECILIA PARRA PEREZ, expedida por la Alcaldía Municipio Chacao, Dirección de Justicia Municipal, Registro Civil de Chacao.
3. Copia Simple de la Cédula de Identidad de la Cédula de la Solicitante la ciudadana: ZORAIDA CECILIA PARRA PEREZ, en un (1) folio útil.
4. Copia Simple de la Cédula de Identidad del Solicitante el ciudadano: YERINSON ALEXANDER BORRERO VAZQUEZ, en un (1) folio útil.
5. Copia Simple del Inpreabogado y la Cédula de Identidad de la ciudadana: ROYSBEL MARIA ROSARIO MANZANILLA, en un (1) folio útil.
6. Copia Simple del Inpreabogado y de la Cédula de Identidad de la ciudadana: MARIANA YENIBEL MUÑOZ VERA, en un (1) folio útil.
TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de ocho (8) meses es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).

Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que los ciudadanos: YERINSON ALEXANDER BORRERO VAZQUEZ y ZORAIDA CECILIA PARRA PEREZ, antes identificado, expresaron su voluntad de divorciarse, por situaciones que produjeron el desafecto entre ellos que desembocó en una evidente incompatibilidad de caracteres; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: YERINSON ALEXANDER BORRERO VAZQUEZ y ZORAIDA CECILIA PARRA PEREZ. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por las Abogadas en ejercicio MARIANA YENIBEL MUÑOZ VERA y ROYSBEL MARIA ROSARIO MANZANILLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.920 y 142.547, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos: YERINSON ALEXANDER BORRERO VAZQUEZ y ZORAIDA CECILIA PARRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-16.540.353 y V.-18.231.045, respectivamente, mediante el cual manifiestan su voluntad de divorciarse. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 06 de Abril de 2016, ante El Registro Civil de Chacao del Estado Miranda, Acta de Matrimonio número Ciento Noventa (Nro. 190), Tomo 01, Folio 190.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintiocho (28) días del mes de Junio del (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
JUEZA,

FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las dos (2:00 pm) de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.

SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON


FTS/MGR/BH.-
EXP: Nº 5458.-



MARISOL GONZALEZ RONDON Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 5458, en la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: YERINSON ALEXANDER BORRERO VAZQUEZ y ZORAIDA CECILIA PARRA PEREZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, 28 de Junio de 2022. Años 212° y 163°.-
SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON




MGR/BH.-
EXP: Nº 5458.-























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 28 de Junio de 2022
212° y 163°
Vista la publicación de la sentencia de DIVORCIO la cual se encuentra definitivamente firme, dictada por este Tribunal en esta misma fecha, el Tribunal decreta su EJECUCIÓN, en los mismos términos fijados por la Ley. Expídanse por Secretaría sendas Copias Certificadas de la Decisión, con inserción del presente auto y remítanse éstas junto con oficio a los funcionarios correspondientes, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Líbrense oficios. Cúmplase.-
JUEZA,

FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se libraron oficios Nros. _____ y _____ y se instó a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias, para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON



FTS/YB/BH.-
EXP: Nº 5458.-






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 28 de Junio de 2022
212° y 163°
OFICIO N° ______.-
CIUDADANO:
REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente Oficio, Copia Certificada de la Sentencia de DIVORCIO, de los ciudadanos: YERINSON ALEXANDER BORRERO VAZQUEZ y ZORAIDA CECILIA PARRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-16.540.353 y V.-18.231.045, respectivamente, quienes en fecha 06 de Abril de 2016 contrajeron Matrimonio Civil ante El Registro Civil de Chacao del Estado Miranda, Acta de Matrimonio número Ciento Noventa (Nro. 190), Tomo 01, Folio 190.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
Tribunal Segundo De Municipio Ordinario De Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda



FTS/BH.-
EXP: Nº 5458.-








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 28 de Junio de 2022
212° y 163°
OFICIO N° _____.-
CIUDADANO:
REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente Oficio, Copia Certificada de la Sentencia de DIVORCIO, de los ciudadanos: YERINSON ALEXANDER BORRERO VAZQUEZ y ZORAIDA CECILIA PARRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-16.540.353 y V.-18.231.045, respectivamente, quienes en fecha 06 de Abril de 2016 contrajeron Matrimonio Civil ante El Registro Civil de Chacao del Estado Miranda, Acta de Matrimonio número Ciento Noventa (Nro. 190), Tomo 01, Folio 190.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
Tribunal Segundo De Municipio Ordinario De Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda


FTS/BH.-
EXP: Nº 5458.-