REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, ____________.
212º y 163°
Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana: YANIZA BEATRIZ AROCHA MARTINEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.965 actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana: MARIA JOSE PAREDES AROCHA venezolana, mayor de edad, con domicilio en la República de Santiago de Chile, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-23.611.205, mediante el cual manifiesta su voluntad de divorciarse del ciudadano: LUIS EDUARDO VILLEGAS CABELLO venezolano, mayor de edad, con domicilio en la República de Chile y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.522.134, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respetuosamente expuso lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, según acta Nro. 325, en fecha 15 de noviembre de 2013, del libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
Que de su unión no procrearon hijo alguno.
Que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Que la relación sentimental se fue deteriorando y surgieron diferencia irreconciliables, impidiendo la continuación de la vida en común.
Que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Sector 1, Vereda 3, Casa Nro. 8, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 12 de mayo del año 2.022, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del ciudadano LUIS EDUARDO VILLEGAS CABELLO, a fin de celebrar una audiencia a través de una video llamada por el número de teléfono identificado en autos al Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación y de contestación a la demanda de divorcio, así mismo se acordó en esta misma fecha notificar a la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en protección Civil y Familia del estado Bolivariano de Miranda, una vez conste en autos la práctica de la citación de la parte demandada, a los fines de que emita su opinión al respecto.
En fecha 13 de mayo de 2.022, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación del LUIS EDUARDO VILLEGAS CABELLO, sin ningún problema.
En fecha 23 de mayo de 2022 fue celebrado el Acto de Contestación de la Demanda fijada por este despacho en fecha 12 de mayo del año 2022 dando cumplimiento a los lineamientos emanados de la resolución 005-2020 de fecha 5 de octubre del año 2020 por la Sala de Casación Civil. Dejando expresa constancia el ciudadano LUIS EDUARDO VILLEGAS CABELLO estar de acuerdo con la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 01 de junio de 2022, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana IRAMA GAMBOA quien fungía el cargo de Fiscal Auxiliar Decima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Original del poder especial conferido por la ciudadana MARIA JOSE PAREDES AROCHA a la ciudadana YANIZA BEATRIZ AROCHA MARTINEZ debidamente apostillado en Santiago de Chile, ante Notario Público San Miguel por el ciudadano Luis Alberto Maldonado Concha, certificado en fecha 18 de noviembre del año 2021, bajo el numero EAC1675063 con el que se puede evidenciar la facultad conferida a los fines de llevar a cabo la presente solicitud.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de fecha 15 de noviembre de 2013 con el N° 325, folio 075, expedido por el Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Ambrosio Plaza, Parroquia Guarenas del libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho de los ciudadanos MARIA JOSE PAREDES AROCHA y LUIS EDUARDO VILLEGAS CABELLO.
3. Copias simples de la Cédula de Identidad correspondiente a los ciudadanos MARIA JOSE PAREDES AROCHA y LUIS EDUARDO VILLEGAS CABELLO, en un (1) folio útil.
4. Copia simple del carnet de Inpreabogado perteneciente a la ciudadana YANIZA BEATRIZ AROCHA MARTINEZ en un folio útil.
TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que la ciudadana MARIA JOSE PAREDES AROCHA expreso su voluntad de divorciarse del ciudadano LUIS EDUARDO VILLEGAS CABELLO, antes identificados, por situaciones que produjeron el desafecto entre ellos que desembocó en una evidente incompatibilidad de caracteres; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada la ciudadana MARIA JOSE PAREDES AROCHA en contra del ciudadano LUIS EDUARDO VILLEGAS CABELLO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por la ciudadana: YANIZA BEATRIZ AROCHA MARTINEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.965, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana: MARIA JOSE PAREDES AROCHA venezolana, mayor de edad, con domicilio en la República de Santiago de Chile, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-23.611.205, mediante el cual manifiesta su voluntad de divorciarse del ciudadano: LUIS EDUARDO VILLEGAS CABELLO venezolano, mayor de edad, con domicilio en la República de Chile y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.522.134. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente contraído ante el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, según acta Nro. 325, en fecha 15 de noviembre de 2013, del libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las dos (2:00 pm) de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/KPA.-
EXP. Nº 5460.-
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