REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Caucagua, miércoles (01) de Junio del año 2.022
212º y 163º
SOLICITUD: N° 1404-22.


SOLICITANTES: Ciudadano JUNIOR ALEXANDER RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N/P, domiciliado en Urbanización Hugo Rafael Chávez, ciudad socialista de la Parroquia Marizapa del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.


ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana MARISEL SAMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.097.140, inscrito en el Instituto de Prevención Social de Abogado bajo el Nº 148.683.


MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, conforme a lo previsto en los artículos 149 de lá Ley de Registro Civil y 462, 502 del Código Civil y 899 del Código de Procedimiento Civil.



-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

1.- Previa distribución de fecha siete (07) de marzo de 2022, realizada a través de la cuenta de correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, la cual está propuesta para la recepción de solicitudes y demandas; mediante acta Nº1.967, de esa misma fecha, siendo las doce (12:00 m), por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual el ciudadano JUNIRO ALEXANDER RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N/P, domiciliado en Urbanización Hugo Rafael Chávez, ciudad socialista de la Parroquia Marizapa del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda actuando en este acto en propio nombre, asistido por la profesional del Derecho, ciudadana MARISEL SAMARO, MARISEL SAMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.097.140, inscrito en el Instituto de Prevención Social de Abogado bajo el Nº 148.683, con solicitud que se le ORDENE la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIETO, por cuanto existe error en la trascripción del número de cédula de identidad de su madre la ciudadana JUANA MARIA RIVERO a saber donde dice y se lee “10.096.974” debe decir y leerse “22.776.337” que es lo correcto.

2.-En atención a la Resolución 005-2020, de fecha 05-10-2020, en fecha siete (7) de marzo de 2022, se remitió vía telemática CITA DE COMPARECENCIA para el día diez (10) de marzo de 2022, a los fines de consignar escrito con su anexos. La cual no se llevó a cabo por no Comparecencia del mismo.

3- En atención a la Resolución 005-2020, de fecha 05-10-2020, en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, se remitió vía telemática CITA DE COMPARECENCIA para el día veintinueve (29) de marzo de 2022, a los fines de consignar escrito con su anexos. Acto no cumplido por el solicitante.

4- En atención a la Resolución 005-2020, de fecha 05-10-2020, en fecha seis (6) de abril de 2022, se remitió vía telemática CITA DE COMPARECENCIA para el día ocho (08) de abril de 2022, a los fines de consignar escrito con su anexos.

5.- En fecha ocho (8) de abril de 2022, se recibió escrito y sus respectivos anexos, con una constancia médica del ciudadano justificando su ausencia a las citas. Ordenándose la apertura del respectivo expediente, encontrándose en Distribuido sin aceptar.

6.- En fecha veintiuno (21) de abril de 2.022, se dictó auto de ADMISION por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, así contemplado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos 149 de la Ley de Registro Civil y 462, 502 del Código Civil y 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Se Admite y asimismo se ordena notificar a la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público a los fines emita su opinión tal cual prevé el artículo 132 del código de Procedimiento Civil


7- En fecha veintiuno (21) de abril de 2022, se libra boleta de Notificación a la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público con sede en Guarenas a los fines emita opinión al respecto, sobre la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JUNIOR ALEXANDER RIVERO.


8.- En fecha doce (12) de mayo de 2022, consigna el alguacil titular Denny Canache, Boleta debidamente firmada el día once (11) de mayo de 2022 por la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público con sede en Guarenas.



-II-
DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS

La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente:


a) Fotostato certificado N° 7715 del Acta de Nacimiento del solicitante ciudadano JUNIOR ALEXANDER RIVERO, inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 124, folio 124 del Libro de Nacimiento del año 2000. En relación a esta documental, este Juzgado le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la filiación y que existe error en el número de la cédula de la madre por cuanto aparece V-10.096.974. siendo el correcto: -V-22.776.337. la cual se valora a tenor de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad. Y así se establece.



b) Fotostato simple de la cédula de identidad de la madre del solicitante JUANA MARÍA RIVERO, Nro. V-22.776.337, la cual la identifica como “VENEZOLANO”, a la cual este Tribunal aprecia y otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, consignada a los efectos de demostrar el número correcto de la cédula de identidad Nº 22.776.337 . Y así se declara. –

-III-
COMPETENCIA

De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es la Rectificación del Acta de Nacimiento del solicitante, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 124, folio 124, de fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2000; de los libros del Registro Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error existente en el sentido de que se rectifique el numero de cedula de esta, colocando “JUANA MARIA RIVERO” venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.776.337. Y no como erróneamente se encuentra asentado en el acta de Nacimiento de la prenombrada ciudadana. Se asentó y debe este Juzgador observar sobre su competencia y así se Establece:

En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Concatenado con el artículo Décimo Cuarto del Instructivo relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambio de Nombres en Sede Administrativa que establece:

“ Será procedente la rectificación cuando se solicite modificar algunos números de la cédula de identidad de las personas que figuran en el acta.”

En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece: “La rectificación de las actas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.” Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, del Código de Procedimiento Civil la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo Décimo Sexto del Instructivo relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambio de Nombres en Sede Administrativa.
Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia en sede de jurisdicción voluntaria, a través de una solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar, de conocer de estas solicitudes.


En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:


Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Quien pretenda la rectificación de alguna Acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la Acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la Acta indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.” (Entre paréntesis del Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de rectificación de las Actas de Nacimiento del solicitante y donde por resolución se modificó la competencia para los hoy Juzgados de Municipios del lugar que se encuentre registrada el acta a rectificar) la cual quedó afectada por el error en el número de cédula de identidad de la madre del solicitante a saber JUANA MARIA RIVERO. En consecuencia, cumplidas como fueron las normas sustantivas y adjetivas civiles, referidas a la Rectificación Judicial, se ordena corregir El Acta de Nacimiento del solicitante JUNIOR ALEXANDER RIVERO, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 124, Folio 124, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2000, de los libros del Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, Subsanando el error existente en el sentido de que se rectifique el número de cédula, siendo lo correcto “V-22.776.337” y no como se transcribió “10.096.974”, erróneamente asentado en el acta de Nacimiento de el prenombrado ciudadano y así observado por este Juzgador y declarar sobre su competencia. Y ASI SE DECLARA.

-IV-
MOTIVACION Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La presente solicitud trata sobre una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JUNIOR ALEXANDER RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº N/P, asistido por la abogada Marisel Samaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.683, cuyo acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 124, folio 124 del año 2000, en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Caucagua del estado Bolivariano de Miranda. Alegando el solicitante que por error material en el acta de nacimiento, donde identificaron a su madre con el número de cédula de identidad n° “10.096.974”, siendo lo correcto “22.776.337”, afectando su identificación como natural de este País por cuanto por dicho error no procede su solicitud ante el Servicio Administrativo de Identificación y Movimientos y Extranjería (SAIME)

** Aportaciones probatorias.

La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente:

A.- Fotostato certificado N° 7715 del Acta de Nacimiento del solicitante ciudadano JUNIOR ALEXANDER RIVERO, inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 124, folio 124 del Libro de Nacimiento del año 2000.

B.-Fotostato simple de la cédula de identidad de la madre del solicitante JUANA MARÍA RIVERO, Nro. V-22.776.337, la cual la identifica como “VENEZOLANO”, . Y así se declara. –

** De la solicitud de Rectificación.-
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es la Rectificación del Acta de Nacimiento del solicitante, esto es en cuanto al número de la cédula de identidad, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 124, folio 124, de fecha dieciséis (16) de agosto del 2000, del Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error existente en el sentido de que se rectifique la cédula de identidad de la madre del solicitante, colocando donde se escribió y se lee “V-10.096.974”, y no “V-22.776.337”como es lo correcto y debió asentarse.

En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece:




“La rectificación de las actas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, observando que el artículo 773 fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 774 ha sido sustituido por el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia en sede de jurisdicción voluntaria, a través de una solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar, de conocer de estas solicitudes.

En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Quien pretenda la rectificación de alguna Acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, (HOY A LSO TRIBUANLES DE MUNICIPIO) expresando en ella cuál es la Acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la Acta indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.” (Entre paréntesis de este tribunal).

De modo que este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de rectificación del Acta de Nacimiento del solicitante, la cual quedó afectada por el error en el número de cédula de su madre; consecuencia, cumplidas como fueron las normas sustantivas y adjetivas civiles, referidas a la Rectificación Judicial, se ordena corregir el Acta de
Nacimiento del ciudadano JUNIOR ALEXANDER RIVERO, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 124, Folio 124, de fecha dieciséis (16) d agosto de 2000 de los libros del Registro Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error existente en el sentido de que se rectifique el número de cédula de la madre del solicitante, colocando “V-22.776.337” y no “10.096.974”, como erróneamente se asentó, con lo cual es obligante declarar con lugar dichas rectificaciones. Y ASÍ SE DECIDE.


-V-
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento del solicitante, ciudadano JUNIOR ALEXANDER RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad no posee cédula de identidad. SEGUNDO: Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con sus oficios, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales e inserción de Ley TERCERO: Se ordena al Registro Civil del Municipio Acevedo el estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda(sede Los Teques), hacer la debida NOTA MARGINAL, en el Acta de Nacimiento del ciudadano JUNIOR ALEXANDER RIVERO, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 124,folio 124 de fecha 16 de agosto de 2000, a fin de que se rectifique el número de cédula insertado erróneamente como “ V-10.096.974”, siendo lo correcto “22.776.337” de la ciudadana JUANA MARIA RIVERO,madre del solicitante, todo sin perjuicios de terceros, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: En consecuencia, regístrese en el libro respectivo; desglósese la boleta de notificación y entréguesele al alguacil de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra legislación relacionado con la notificación de la parte. Líbrese la Boleta correspondiente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ

LA SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En la misma fecha primero (01) de junio del 2022, expídanse copia certificada de la presente sentencia, para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, se publicó y registro la anterior decisión siendo las nueve y media de la mañana (9:30) am.-
LA SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/génesis
SOLICITUD N° 1404-22