REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, catorce (14) de junio del año dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
SOLICITUD: 1402-22
PARTE SOLICITANTE: MANUEL ALBERTO ESPINOZA VOLCAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.300.251, domiciliado en la Parroquia Ribas, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
ABOGADO ASISTENTE: JOVITA MERCEDES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°174.810.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
SENTENCIA: DECAIMIENTO POR FALTA DE INTERES PROCESAL (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
1.- Previa distribución de fecha veintidós (22) de febrero de 2022, realizada a través de la cuenta de correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, la cual está propuesta para la recepción de solicitudes y demandas; mediante acta Nº1.912, de esa misma fecha, siendo las doce (12:00 m), por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual el ciudadano MANUEL ALBERTO ESPINOZA VOLCAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.300.251, domiciliado en la Parroquia Ribas, del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda actuando en este acto en propio nombre, asistido por la profesional del Derecho, ciudadana JOVITA MERCEDES TORREALBA, venezolana, mayor de edad de este domicilio inscrita en el Instituto de Prevención Social de Abogado bajo el Nº 174.810, con solicitud de la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
Así, con base a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, éste Tribunal procede verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar el DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL en la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, lo cual se hace en los siguientes términos:
1.-En fecha veintidós (22) de febrero del año 2022, vista la solicitud Nº 1402-22, realizada por el ciudadano; MANUEL ALBERTO ESPINOZA VOLCAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedulad de identidad Nº V- 3.300.251 este tribunal acuerda programar cita, vía telemática mediante correo emisor: municipio1.civil.caucagua@gmail.com al correo receptor: corpologistica.vpsoporte.ad@gmail.com, para el día 25 de febrero de 2022, a las (10:30) am. A razón de consignar escrito y anexos, presentada ante este tribunal, de acuerdo a lo establecido en las Leyes venezolanas vigentes.
3.- En fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, fecha de CITA DE COMPARECENCIA, otorgada el veintidós (22) febrero de 2022, al ciudadano: MANUEL ALBERTO ESPINOZA VOLCAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.300.251, el solicitante no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, es motivo por el cual se declara DESIERTO el mismo de conformidad con el articulo 202 parágrafo primero del código de procedimiento civil en concordancia con el Artículo 12 párrafo tres (03) y seis (06) de código civil.
4.- En fecha primero (01) de marzo del año 2022, vista la solicitud Nº 1402-22, realizada por el ciudadano; MANUEL ALBERTO ESPINOZA VOLCAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedulad de identidad Nº V- 3.300.251 este tribunal acuerda programar nueva cita, vía telemática mediante Correo emisor: municipio1.civil.caucagua@gmail.com al correo receptor: corpologistica.vpsoporte.ad@gmail.com, para el día quince (15) de marzo de 2022, a las (10:00) am. A razón de consignar escrito y anexos, presentada ante este tribunal, de acuerdo a lo establecido en las Leyes venezolanas vigentes.
5.- En fecha quince (15) de marzo de 2022, fecha de CITA DE COMPARECENCIA, otorgada el primero (1) marzo de 2022, al ciudadano: MANUEL ALBERTO ESPINOZA VOLCAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.300.251, el solicitante no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, es motivo por el cual se declara DESIERTO el mismo de conformidad con el articulo 202 parágrafo primero del código de procedimiento civil en concordancia con el Artículo 12 párrafo tres (03) y seis (06) de código civil.
6.- En fecha doce (12) de mayo del año 2022, vista la solicitud Nº 1402-22, realizada por el ciudadano; MANUEL ALBERTO ESPINOZA VOLCAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.300.251 este tribunal acuerda programar nueva cita, vía telemática mediante correo emisor: municipio1.civil.caucagua@gmail.com al correo receptor: corpologistica.vpsoporte.ad@gmail.com, para el día diecisiete (17) de mayo de 2022, a las (11:30) am. A razón de consignar escrito y anexos, presentada ante este tribunal, de acuerdo a lo establecido en las Leyes venezolanas vigentes.
7.- En fecha Diecisiete (17) de mayo de 2022, fecha de CITA DE COMPARECENCIA, otorgada el doce (12) mayo de 2022, al ciudadano: MANUEL ALBERTO ESPINOZA VOLCAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.300.251, el solicitante no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, es motivo por el cual se declara DESIERTO el mismo de conformidad con el articulo 202 parágrafo primero del código de procedimiento civil en concordancia con el Artículo 12 párrafo tres (03) y seis (06) de código civil.
DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS
De Los Documentos Consignados con El Escrito:
La parte actora ciudadano: MANUEL ALBERTO ESPINOZA VOLCAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.300.251, no consigno documento alguno por cuanto de hecho nunca hizo acto de presencia en este Despacho que hiciera impulsar la presente solicitud hasta la fecha de hoy catorce (14) de junio de 2022, demostrando así que no tuvo interés procesal una vez que su solicitud fuera recibida a través de la cuenta de correo electrónica distribución.civil.miranda@gmail.com. En consecuencia no hubo documentos consignados ni que valorar. ASI SE DECLARA.-
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Ahora bien una vez expuesto la competencia de este Juzgado en la materia, es necesario y así se establece tomar en consideración lo siguiente:
DE LA MOTIVA Y LOS FUNDAMENTOS
EL DECAIMIENTO; se traduce en la pérdida del interés procesal, y se verifica por la inactividad prolongada en el proceso y en tal sentido este Juzgador, debe pronunciarse por mandato de ley, observa que la parte actora: MANUEL ALBERTO ESPINOZA VOLCAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.300.251, desde el día veintidós (22) de febrero de 2022, asumió una conducta indiferente, NO COMPARECIENDO a los actos fijados para la recepción de los documentos que soportan su solicitud traduciendo pues su interés en impulsar la causa hasta su definitiva, tampoco se ha presentado instando al tribunal a practicar alguna DILIGENCIA DE INTERÉS PROCESAL, que traerá como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento pero no necesariamente de la acción. Y ASI SE DECLARA.
En razón a todas las circunstancias de hecho y de derecho expuesta supra. Considera este JUZGADOR que declarar el decaimiento del interés procesal, por cuanto de las actas procesales existe inactividad de la parte actora: MANUEL ALBERTO ESPINOZA VOLCAN ( la no comparecencia o interés alguno en la realización de acto de impulso procesal), pues se observa que desde la fecha de la Distribución de la causa, el día veintidós (22) de febrero de 2022, y desde la fecha de la última notificación el día diecisiete (17) de mayo del 2022, la ausencia absoluta de consignación de recaudos relacionados con la causa, denota pues de la parte actora su falta de interés en la continuación de su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
Como bien es sabido, la falta de interés procesal, tiene su efecto, que no es otro que la extinción del proceso; como una excepción a la regla, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, PERO EL DECAIMIENTO, no lo viola pero sí lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones. Y ASI SE DECLARA.
EL DECAIMIENTO con su carácter excepcional, nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto –con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva, La extinción del proceso por DECAIMIENTO por falta de interés, no perjudica ni a la acción, (salvo que este prescrita).Y ASI SE DECLARA.
Por criterios jurisprudenciales y doctrinario, la inactividad procesal capaz de extinguir el proceso, a veces abarca la acción si esta prescrita, La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, se observa que el caso que nos ocupa, el actor MANUEL ALBERTO ESPINOZA VOLCAN, incumplió con el fundamento de su pretensión actividad esencial para continuar la solicitud lo que denota la falta de impulso procesal. Y ASI SE DECLARA.
Tal y como se conoce, por criterios doctrinarios y jurisprudenciales, El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, y como se observa el actor MANUEL ALBERTO ESPINOZA VOLCAN no impulsó la causa demostrando desinterés. Y ASÍ SE DECLARA.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América,
Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no
puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y en el caso que nos ocupa, la parte actora MANUEL ALBERTO ESPINOZA VOLCAN, no manifestó su interés procesal a lo largo del proceso, por esta razón la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento. Y ASI SE DECLARA.
EL DECAIMIENTO, trae consigo extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. s.S:C: n° 956 de 01-06-01, Exp. Nº 00-1491, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero). Y ASI SE DECLARA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo expuesto, en la caso que nos ocupa es evidente que la parte actora, MANUEL ALBERTO ESPINOZA VOLCAN, no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para este JUZGADOR la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento, ASÍ SE DECLARA.
En tenor del artículo 26 constitucional, que garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción y como se observa que actas procesales, el actor MANUEL ALBERTO ESPINOZA VOLCAN, no hizo ni un acto de diligencia procesal para el impulso de la causa, ASÍ SE DECLARA
A criterio de este JUZGADOR; es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor y esto ni sucedió en actas procesales, debido que el actor MANUEL ALBERTO ESPINOZA VOLCAN no realizo la actividad jurisdiccional alguna demostrando su pérdida de interés. ASÍ SE DECLARA.
Como es sabido que la pérdida del interés, en este caso, se determina por análisis objetivo de este JUZGADOR, debido que la parte actora, MANUEL ALBERTO ESPINOZA VOLCAN, no ha realizado el impulso procesal alguno que le correspondía en el lapso para la consignación de recaudos necesario de la solicitud incoada. ASÍ SE DECLARA.
La pérdida del interés procesal en este caso surgió, desde que en fecha veintidós (22) de febrero de 2022 el actor MANUEL ALBERTO ESPINOZA VOLCAN no ha comparecido al juzgador para impulsar la causa, debido que interpuesta la acción, sin que el juzgador haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el proceso y contando desde la fecha, veintidós (22) de febrero de 2022 la distribución, a criterio de este juzgador a transcurrido un tiempo suficiente que hace presumir a este JUZGADOR que el solicitante realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar a este tribunal a tal fin. ASÍ SE DECLARA.
Considera este JUZGADOR, en base a criterio jurisprudenciales, por no haber actuación alguna del actor MANUEL ALBERTO ESPINOZA VOLCAN es procedente declarar el DECAIMIENTO por falta de interés Y en consecuencia librar notificación al actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal, sobre la base que no existe una dirección completa en el escrito ni número telefónico con whatsApp, distribuido vía electrónica, este Juzgador observa no estar obligado a notificar. ASÍ SE DECLARA.
Para mayor abundamiento es necesario trae el contenido exacto de la sentencia nº 36 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 15-06-2017, con ponencia del
MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Expediente Nº AA10-L-2004-000002, del siguiente tenor : “…En este sentido, resulta necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en lo tocante a la pérdida del interés procesal de la parte y, especialmente, a las consecuencias que dicha situación comporta para la acción y el proceso.
En efecto, mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional realizó una sistematización de los criterios
jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, al sostener lo que se apunta a continuación:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
En efecto, para este JUZGADOR y en base la JUSRISPRUDENCIA CITADA, y una vez analizada la descrita situación fáctica de autos se subsume cabalmente en la hipótesis referida en el criterio jurisprudencial invocado, fundamentalmente en lo
atinente a que “…el decaimiento de la acción (…) ocurre (…) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad…”; en consecuencia, no habiéndose admitido la solicitud, y no habiéndose registrado ninguna actividad procesal distinta a la interposición de la petición, por parte del actor MANUEL ALBERTO ESPINOZA VOLCAN, a este JUZGADOR no le cabe el menor género de duda de que en el presente caso es manifiestamente evidente la pérdida de interés procesal de la recurrente Rectificación de Acta de Defunción Nº 089, folio 179, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo, en ver satisfecha su pretensión, es decir, en que se le administre justicia, por tanto, es procedente en derecho que se declare forzosamente la falta de interés procesal del actor y, en consecuencia, el decaimiento del proceso. Así se decide.
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en la parte accionante; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento por falta de interés. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido desde la interposición de la solicitud hasta la fecha de hoy; ciento cuatro días (104), y no existe actuación alguna de la parte actora (accionante del presente caso), y hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento por falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, lo procedente es declarar el decaimiento del proceso falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de la parte solicitante. Así se decide.
Ahora bien, la solicitud ha permanecido inactiva por un tiempo suficiente que hace presumir a este Juzgador que el solicitante MANUEL ALBERTO ESPINOZA VOLCAN,realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, pues ha transcurrido tres (03) meses y catorce (14) días, desde el día veintidós (22) de febrero de 2022, fecha en la que este Tribunal hace constar por secretaría la comparecencia ante este despacho, siendo pues la única que tuvo durante este lapso, en consecuencia se contabiliza que el total de días continuos para que el solicitante se manifestara fue Ciento cinco días (104), según se puede evidenciar de la siguiente manera:
(Fechas calendario 2022)
Mes DÍAS CONTINUOS
Febrero 06
Marzo 29
Abril 26
Mayo 30
Junio 13
TOTAL 104
(TOTAL POR AÑO)
AÑO DÍAS CONTINUOS
2022 104
TOTAL 104
De esta manera queda demostrado que ha transcurrido más de tres (03) meses, catorce (14) días arco de tiempo a que alude el máximo representante del Poder Judicial, como uno de los lapsos para que se acuerde el decaimiento de la instancia, sin que se hubiere impulsado, ya que entre el día veintidós (22) de febrero de 2022, fecha en que el ciudadano MANUEL ALBERTO ESPINOZA VOLCAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.300.251, presentó el escrito de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION; han transcurrido tres meses (03) meses y catorce (14) días, desde el día veintidós (22) de febrero de 2022, sin realizar actuación alguna para proseguir con la presente solicitud, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es el decaimiento. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a lo solicitado lo hace en los siguientes términos DECLARA:PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, según lo contempla la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena 15-06-2017, sentencia nº 36. Sobre la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, Nº 089, folio 179, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo, contemplado en el artículo 502, del código civil venezolano, solicitado por el ciudadano MANUEL ALBERTO ESPINOZA VOLCAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.300.251, por la falta de impulso procesal por un lapso de tres meses (03) meses y catorce (14) días SEGUNDO: Una vez transcurridos los lapsos en esta instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente a archivo judicial. TERCERO: Expídase copias certificadas por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo N° 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022), a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
JUEZ;
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Nueve y treinta (09:30 a.m.), previo las formalidades de la Ley.
LA SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/génesis.
Solicitud N°1402-22
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