REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Caucagua, veintiocho (28) de junio del año 2.022

212º y 163º
SOLICITUD: N° S- 1409-22.

SOLICITANTES: Ciudadana DAYANA CAROLINA ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.760.418, actuando en propio nombre y en representación de sus hermanos (coherederos) de conformidad con el artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos NORMAN ODOARDO ROMERO HERNÁNDEZ y SIKIU ZULEYMA ROMERO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.033.988, V-11.691.581, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano OSCAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.938.522; inscrito en el Instituto de Prevención Social de Abogado bajo el Nº 152.645

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

NARRATIVA

-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

1.- Previa distribución de fecha seis (06) de junio de 2022, realizada a través de la cuenta de correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, la cual está propuesta para la recepción de solicitudes y demandas; mediante acta Nº2.437, de esa misma fecha, siendo las doce (12:00 m), por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual la ciudadana DAYANA CAROLINA ROMERO HERNÁNDEZ, actuando en este acto en propio nombre y en representación de sus hermanos (coherederos) de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos NORMAN ODOARDO ROMERO HERNÁNDEZ Y SIKIU ZULEYMA ROMERO HERNÁNDEZ, asistido por el profesional del Derecho, el ciudadano OSCAR GONZÁLEZ, todos suficientemente identificados en autos, solicitaron que se le declare a su favor UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus AURA HERNÁNDEZ DE ROMERO venezolana, mayor de edad, en vida titular de la cédula de identidad


Nro. V- 5.229.671, MADRE de la solicitante y los coherederos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 y 937 del Código del Procedimiento Civil. Así mismo este Tribunal ordenó darle entrada en los libros correspondientes de acuerdo a lo dispuesto en el resolución 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, asignándole la siguiente nomenclatura Nº S-1409-22.

2.-En atención a la Resolución 005-2020 de fecha cinco (05) de octubre de 2020, se remitió vía telemática el día ocho (08) de junio de 2022, cita de comparecencia a los solicitantes a los fines de consignar impreso de la referida solicitud, con sus originales y anexos, asignándole como fecha de recepción el día jueves nueve (09) de junio del 2022.

3- En fecha catorce (14) de junio de 2.022, por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, así contemplado en el Artículo N° 341 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos 899, 340 y 937 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE y se fija acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte para el día martes veintiuno (21) de junio del año en curso a las diez hora de la mañana (10:00 a:m) y diez y media hora de la mañana (10:30 am) a los fines de rendir declaración de los hechos relacionados con la presente solicitud. Una vez efectuada esta se devolverá original con sus resultas, tal como fuera requerido.

4- En fecha veintiuno (21) de junio de 2022, previa cita de comparencia para las testimoniales propuestas por las partes, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos JULIAN ALFREDO ECHEZUERÍA y DULCE NOEMI PAREDES PACHECO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.749.267 y V-11.405.905, respectivamente, ambos en calidad de testigos, realizando las declaraciones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos manifestados por los solicitantes.


-DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS-


Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:

1 Fotostato de la Cédula de Identidad de la ciudadana DAYANA CAROLINA ROMERO HERNÁNDEZ, Nº V- 17.760.418, donde se demuestra su nacionalidad “VENEZOLANO” y su estado civil “SOLTERA”. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela a el folio seis (06) del presente expediente.

2 Fotostato de la Cédula de Identidad del ciudadano NORMAN ODOARDO ROMERO HERNÁNDEZ, Nº V- 14.033.988, donde se demuestra su nacionalidad “VENEZOLANO” y su estado civil “SOLTERO”. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio seis (06) del presente expediente.

3 Fotostato de la Cédula de Identidad de la ciudadana SIKIU ZULEYMA ROMERO HERNÁNDEZ, Nº V- 11.691.581, donde se demuestra su nacionalidad “VENEZOLANO” y su estado civil “SOLTERA”. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio seis (06) del presente expediente.

4 Fotostato de la Cédula de Identidad de la ciudadana De la De Cujus AURA HERNANDEZ DE ROMERO, Nº V- 5.229.671, donde se demuestra su nacionalidad “VENEZOLANO” y su estado civil “CASADA”. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la difunta antes mencionada, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio siete (07) del presente expediente.

5 Fotostato del REGISTRO ÙNICO DE INFORMACIÒN FISCAL (RIF SUCESORIAL) de la ciudadana De Cujus AURA HERNANDEZ DE ROMERO, Nº J- 501977941, Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma el Registro Sucesorial De la de Cujus antes mencionada, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio siete (07) del presente expediente.

6 Fotostato certificado de Acta de Defunción de la ciudadana fallecida AURA HERNANDEZ DE ROMERO, identificada en vida con la cédula de identidad Nº V- 5.229.671, expedida en fecha ocho (08) de agosto del año 2020, Consejo Nacional y Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, según acta Nº 893, Folio 143, tomo 4, Año: 2020, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertado del Distrito Capital. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba confirma el día del deceso y hoy extinta AURA HERNANDEZ DE ROEMRO, en consecuencia merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio ocho (08) del presente expediente.

7 Fotostato simple de Acta de Matrimonio de los ciudadanos de la De Cujus AURA HERNANDEZ DE ROMERO, con el De Cujus RAMON ROMERO HERNANDEZ, acta N° 100 de fecha veintitrés (23) de 1978, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal ahora Distrito Capital. Se valoran favorablemente pues da fe del vínculo conyugal y de la celebración del mismo de los De Cujus y merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio diez (10) del presente expediente.

8 Fotostato de la Cédula de Identidad del ciudadano De Cujus RAMON ROMERO HERNANDEZ, Nº V- 3.727.984, donde se demuestra su nacionalidad “VENEZOLANO” y su estado civil “CASADO”. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del de Cujus antes mencionado, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio diez (11) del presente expediente

9 Fotostato del REGISTRO ÙNICO DE INFORMACIÒN FISCAL (RIF SUCESORIAL) del ciudadano De Cujus RAMON ROMERO HERNANDEZ, Nº J- 501983399, Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma el Registro Sucesorial Del de Cujus antes mencionado, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio once (11) del presente expediente.



10 Fotostato certificado de Acta de Defunción del ciudadano fallecido RAMON ROMERO HERNANDEZ, identificado en vida con la cédula de identidad Nº V- 3.727.984, expedida en fecha catorce (14) de febrero del año 2022, Consejo Nacional y Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, según acta Nº 078, Folio 078, tomo 1, Año: 2022, Parroquia San Juan, Municipio Libertado del Distrito Capital. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba confirma el día del deceso y hoy extinto Ramon Romero, en consecuencia merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio doce (12) del presente expediente.

11 Fotostatos simples de Acta de Nacimiento de la solicitante DAYANA CAROLINA ROMERO HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-17.760.418: Acta Nº 255, Folio Nº 128, Año 1987, por la Jefatura Civil de la parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital en fecha veintinueve (29) de enero de 1987 y de los coherederos NORMAN ODOARDO ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.033.988, Acta Nº 869, Folio Nº 435, Año 1979, por la Jefatura Civil de la parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1987 y SIKIU ZULEYMA ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.691.581: Acta Nº 1310, Folio Nº 155, del año 1974, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Sucre, del municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en fecha tres (03) de junio del 1974. Se valoran favorablemente pues dan fe de la relación filial de la De Cujus con los solicitante antes mencionados y merece fe pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) del presente expediente.








DE LAS TESTIMONIALES

La solicitante DAYANA CAROLINA ROMERO HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos NORMAN ODOARDO
ROMERO HERNANDEZ Y SIKIU ZULEYMA ROMERO HERNANDEZ, todos ampliamente identificados en autos, promovió las testimóniales juradas que se evacuaron, previa cita de comparecencia en fecha veintiuno (21) de junio del año 2.022, siendo llamados los ciudadanos: JULIAN ALFREDO ECHEZURIA y DULCE NOEMI PAREDES PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°V-8.749.267 Y V-11.405.905 respectivamente, con domicilio en la calle comercio Edificio La Linda Piso 1 apto 3 de la parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales en su oportunidad, rindieron su testimonial y en nada se contradijeron de las preguntas aportadas por la solicitante. Al respecto de su relación filiar con la de Cujus y sus hermanos, en relación a la fecha cierta de fallecimiento de la de cujus y al respecto que no existen otros herederos, sino los aquí manifestados por la solicitante.- Riela a los folios diecisiete al folio diecinueve (17 al 19) ambos inclusive de la presente solicitud.

DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En concordancia con los artículos 936 y 937 del código de Procedimiento Civil vigente.

Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas Propias).


Del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Dayana Carolina Romero Hernández y sus hermanos coherederos Norman Odoardo Romero Hernández y Sikiú Zuleyma Romero Hernández, ut supra identificados; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.

Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, El Tribunal Supremo de Justica en Sala Civil , Sentencia N° 574 de fecha 25 de noviembre de 2011, con criterio, pacífico; ratificó la doctrina sentada en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004 de la misma sala; dejó claro que; resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, lo puede conocer cualquier Tribunal Civil…

Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.



Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló: “…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela efectiva se pide es el promovente del justificativo”.

En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil…

De conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala supra transcrito, se observa que las solicitudes de declaración de título de únicos y universales herederos pueden ser interpuestas ante cualquier Juez Civil, en razón de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de un hecho o un derecho, el cual debe ratificarse en juicio, por ser éste el órgano jurisdiccional ante el cual la solicitante interpuso su escrito, aunado al hecho de que es competente por la materia, es decir, eminentemente civil. ASÍ SE DECLARA


FUNDAMENTO Y MOTIVACION

En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil del venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece:
“al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiaciones está legalmente comprobada”
Y el artículo 825 dispone:
“la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge corresponde la mitad


de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos, y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste, corresponde a los hermanos y los sobrinos expresados. A falta cónyuge, ascendiente hermano y sobrinos sucederá al De Cujus sus otros colaterales sanguíneos”.
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor al promover cualquier demanda debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto; y de las actas procesales se desprenden que la parte actora Dayana Carolina Romero Hernández en representación de sus hermanos coherederos Norman Odoardo Romero Hernández y Sikiú Zuleyma Romero Hernández, consignó los siguientes recaudos: Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana: DAYANA CAROLINA ROMERO HERNÁNDEZ, N° V-17.760.418; Fotostato de la cédula de identidad del ciudadano: NORMAN ODOARDO ROMERO HERNÁNDEZ N° V-14.033.988; Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana: SIKIU ZULEYMA ROMERO HERNÁNDEZ, N° V-11.691.581; fotostato de la cédula de identidad de AURA HERNÁNDEZ DE ROMERO, quien en vida poseyó el N° V- 5.229.671; Registro único de Información Fiscal de la SUCESION AURA HERNANDEZ DE ROMERO N° J-501977941, original del certificado de Acta de Defunción Nº 893, Folio 143, Tomo 4, de fecha 08 de agosto de 2020 de la ciudadana AURA HERNANDEZ DE ROMERO, Consejo Nacional y Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral según acta N° 893, Folio 143, Tomo 4, de fecha ocho (08) de agosto de 2020, Parroquia Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; Fotostato de la cédula de identidad del de Cujus RAMÓN ROMERO HERNÁNDEZ; N°V-3.727.984; Registro único de información fiscal de la SUCESIÓN RAMÓN ROMERO HERNÁNDEZ N°J-501993399; fotostato de certificado de Acta de defunción de fecha catorce (14) de febrero 2022, consejo nacional y electoral, comisión de Registro Civil y Electoral según acta N° 078, folio 078, tomo 1, parroquia San Juan, municipio Libertador, Distrito Capital, fotostato de acta de Matrimonio de los ciudadanos RAMON ROMERO HERNANDEZ y AURA HERNANDEZ; de fecha 23 de febrero de 1978, expedida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal ahora Distrito Capital, fotostatos de actas de nacimiento de la solicitante y sus coherederos: DAYANA CAROLINA ROMERO HERNÁNDEZ, NORMAN ODOARDO ROMERO HERNÁNDEZ, Y SIKIU ZULEYMA ROMERO HERNÁNDEZ, ut supra identificados y con actas distinguidas así: la primera: Acta N°255, folio 128 de fecha veintinueve (29) de enero del año mil novecientos ochenta y siete (1987); la segunda: distinguida con el acta N°869, Folio 435, de fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979); la tercera: acta N°1310, folio N°155, de fecha tres (03) de junio del año mil novecientos setenta y cuatro (1974).
En actas procesales; se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JULIAN ALFREDO ECHEZUERÍA y DULCE NOEMI PAREDES PACHECO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.749.267 y V-11.405.905, respectivamente, quienes de forma pertinente y sin contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, las cuatro (04) preguntas, contenidas en el escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento, según se desprende de las actas levantadas en fecha veintiuno (21) de junio del 2022, cursantes a los folios diecisiete al folio diecinueve (17 a19), ambos inclusive. Al efecto, tales deposiciones testimoniales son concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio aportado por la solicitante de marras.

En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub iudice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual de los ciudadanos Dayana Carolina Romero Hernández, Norman Odoardo Romero Hernández y Sikiu Zuleyma Romero Hernández, para solicitar el reconocimiento del derecho que les asiste, y se les declare como únicos y universales herederos.
Señala el artículo 822 del Código Civil que:
“Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada".
Del derecho hecho valer, el Juez otorga plena convicción a las actas de Nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre dichos ciudadanos y el progenitor fallecido sin testamento.
Y es que de lo anterior deviene la cualidad de la parte actora como herederos. Asimismo, dispone el artículo 823 ejusdem:
"El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate... "
Por manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, el solicitante acorde con el artículo 899 del mismo código procesal, debe cumplir con los siguientes requisitos: Acompañar a su solicitud: copia certificada de las partidas de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción, del Acta de Matrimonio de sus progenitores; copias legibles de las cédulas de identidad o pasaportes de los señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab intestato de su progenitor, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
Esta declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es herramienta necesaria para que los interesados puedan disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario del causante.
La declaración de únicos y universales herederos de los solicitantes, no causa cosa juzgada y deja a salvo derechos de terceros adquirentes, que a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna. DECLARA PRIMERO: a favor de los ciudadanos DAYANA CAROLINA ROMERO HERNÁNDEZ, NORMAN ODOARDO ROMERO HERNÁNDEZ y SIKIU ZULEYMA ROMERO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 17.760.418, V- 14.033.988 y V- 11.691.581, respectivamente, TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la extinta AURA HERNÁNDEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, ex titular de la cédula de identidad Nro. V 5.229.671, quien en vida fuere madre de los ciudadanos: DAYANA CAROLINA ROMERO HERNÁNDEZ, NORMAN ODOARDO ROMERO HERNÁNDEZ y SIKIU ZULEYMA ROMERO HERNANDEZ, todos previamente identificados. SEGUNDO: Regístrese en el libro respectivo; líbrese la Boleta de Notificación, desglósese y entréguesele al alguacil de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra legislación relacionado con la notificación de las partes. Líbrense las Boletas correspondientes. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros., Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas. Déjese copia certificada de la decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ

LA SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En fecha ______________, se devuelven las presentes actuaciones en (____) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/gf
SOLICITUD N° 1409-22