REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Vista la Demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, interpusiera el ciudadano CRUZ EMILIO LANDAEZ URBINA, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 18.038, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE FERNANDO GONCALVEZ MIRANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Mamporal, titular de la cédula de identidad N° V.-12.056.444, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Brion del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 1, Folios 118 hasta 120, contra el ciudadano JOSE FERNANDO GONCALVEZ TELO, Portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-.768.035, este Tribunal observa:
Que la presente causa inicio por escrito libelar interpuesto en fecha 12 de mayo de 2022, por el ciudadano CRUZ EMILIO LANDAEZ URBINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE FERNANDO GONCALVEZ MIRANDA, contra el ciudadano JOSE FERNANDO GONCALVEZ TELO, todos anteriormente identificados, mediante el cual en resumen solicita en su Petitorio lo siguiente: “Es por ello ciudadano Juez, que acudo ante este Juzgado para demandar como efecto demando al ciudadano JOSE FERNANDO GONCALVEZ TELO, que es mayor de edad, portugués, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. E-768.035, domiciliado en Tacarigua, calle África, jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, para que convenga en reconocer como suya la firma, y el contenido, así como las huellas dactilares, suscritas en el documento, como la de la testigo firmante del presente documento, ciudadana ARLETH GONCALVES, el cual consigno a esta solicitud marcada con la letra “D”.”.
Que en fecha 17 de mayo de 2022, este Juzgado mediante auto le dio entrada a la presente causa, instando a la parte actora a corregir escrito libelar de conformidad con lo establecido en los ordinales 4, 5 y 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concediendo un plazo de cinco (5) días de despacho, caso contrario se procede a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.
En fecha 23 de mayo del año 2022, comparece el ciudadano CRUZ EMILIO LANDAEZ URBINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE FERNANDO GONCALVEZ MIRANDA, mediante el cual consigna escrito de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y consigna documentos probatorios.
En fecha 25 de mayo del año 2022, este Tribunal dicta auto mediante el cual insta a la parte actora a dar cumplimiento con el auto de fecha 17 de mayo del año 2022, por lo que se le conceden tres días de despacho, para que realice la subsanación de la presente demanda, absteniéndose de admitirla hasta tanto la parte actora subsane el referido escrito.
En fecha 31 de mayo del año 2022, comparece el ciudadano CRUZ EMILIO LANDAEZ URBINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE FERNANDO GONCALVEZ MIRANDA, mediante el cual consigna escrito de conformidad con el artículo 343, del Código de Procedimiento Civil en el que expone: “Yo, CRUZ EMILIO LANDAEZ, actuando en este acto como apoderado del ciudadano JOSE FERNANDO GONCALVEZ MIRANDA, cuyo poder corre inserto en la demanda. De inmediato paso a ampliar el objeto de la demanda contra el Sr. JOSE FERNANDO GONCALVEZ TELO. El objeto de las partes ampliar los bienes que conforman un pequeño capital por ello compraron a un tercero dos lotes de terreno que alcanzaban a tener un área de tres mil trescientos setenta y cuatro (3.374ms). con una inversión de diez millones de Bolívares (10.00). En dicho terreno con capital de ambos socios en la misma proporción construyeron 9 apartamentos, en Tacarigua de Mamporal, comprendido el primero entre los siguientes linderos: NORTE: con local comercial de su propiedad; SUR: con local No. 3; ESTE: con la calle África, OESTE: con terrenos de su propiedad. Así sucesivamente construyeron 8 locales más identificados con: local No. 1, Local No. 2, Local No. 3, Local No. 4, Local No. 5, Local No. 6, Local No. 7, Local No. 8. Así como también fabricaron en la Primera Planta una casa de habitabilidad cuyo monto de la construcción alcanzo un capital aproximado de 74.455.000,29Bs.S el valor de cada local comercial que alcanzaría un monto de 670.097,61. Entre el ciudadano JOSE FERNANDO GONCALVES TELO identificado en el libelo y mío representando decidieron separarse los bienes con el 50% para cada quien y así llegaron al acuerdo del documento privado que estamos solicitando a este Juzgado que corre inserto en el mismo expediente. Pedimos a este Juzgado que cite a los propietarios comunes Sr. JOSE FERNANDO GONCALVES TELLO para que reconozca el documento como válido y así poder darle valor Jurídico ante los Organismos Competentes a dicho documento privado. Estimo los costos de la demanda en 90.000.000Bss. Pido que sea admitida por este Juzgado”.
Ahora bien, de lo antes narrado se pudo evidenciar que la parte actora ciudadano CRUZ EMILIO LANDAEZ URBINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE FERNANDO GONCALVEZ MIRANDA, en ninguno de los dos escritos presentado subsana el libelo de la demanda, tal como se le ordeno por auto de fecha 17 de mayo de 2022, y se le volvió a instar al cumplimiento de lo mismo, mediante auto de fecha 25 de mayo del año 2022, incumpliendo así con lo establecido en los ordinales 4, 5 y 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó plasmado en los autos anteriores mencionados. En consecuencia, queda claro para esta Juzgadora que la demanda no cumple con lo establecido en el referido artículo, razón por la cual se debe declarar la inadmisibilidad del mismo. Así se establece.
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, interpuesta por el ciudadano CRUZ EMILIO LANDAEZ URBINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE FERNANDO GONCALVEZ MIRANDA, contra el ciudadano JOSE FERNANDO GONCALVEZ TELO, ambos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el Departamento de Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Higuerote, al Primer (1) día del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
JHOANNA MORA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y veinte minutos de la tarde (1.20 p.m), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
JHOANNA MORA
EXP. 21-5062
NV/jm/
CORREO: municipio.civil.higuerote@gmail.com
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