EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 15 de junio de 2022
212° y 163°

EXPEDIENTE: 2797-2022
PARTE DEMANDANTE: OMAR ANTONIO IBARRA RAMOS, ROBERT ANTONIO IBARRA MORENO, HÉCTOR DAVID SILVA MORENO Y REINALDO SILVA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad N° V-3.884.089, V-12.063.127, V-9.417.986 y V-10.379.329, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA VALVERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.964.
PARTE DEMANDADA: RICHARD NOE IBARRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-14.909.593.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL Y VIVIENDA)
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I
CAPÍTULO
ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda, interpuesta por los ciudadanos OMAR ANTONIO IBARRA RAMOS, ROBERT ANTONIO IBARRA MORENO, HÉCTOR DAVID SILVA MORENO Y REINALDO SILVA MORENO, titulares de las cedulas de Identidad N° V-3.884.089, V-12.063.127, V-9.417.986 y V-10.379.329, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANA VALVERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.964, quienes procedieron a interponer demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y VIVIENDA, en contra del ciudadano RICHARD NOÉ IBARRA MORENO, titular de la cedula de Identidad N° V-14.909.593.

Visto lo que antecede, debe este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda intentada, realizar las siguientes observaciones devenidas de una revisión exhaustiva y lectura pormenorizada del Libelo de la Demanda.
DE LA ACCION INTERPUESTA
Observa este juzgador del Libelo de la demanda, que los accionantes exponen su pretensión, en los siguientes términos:

1. Que en fecha 17 de abril de 2007, el Instituto Municipal del Hábitat del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, adjudica en propiedad un inmueble constituido por una casa ubicada en el Sector 7 de abril, a la ciudadana MARÍA CRISTINA MORENO HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.564.916, en su condición de Discapacitada, madre de la parte demandada ciudadano RICHARD NOÉ IBARRA MORENO, plenamente identificado en autos.
2. Que el ciudadano ROBERT ANTONIO IBARRA MORENO, tomo la total responsabilidad de la ciudadana MARÍA CRISTINA MORENO HIDALGO, debido a que el actual ocupante de la vivienda ciudadano RICHARD NOÉ IBARRA MORENO, no atendía, ni cuidaba a la misma, aun asi teniendo en cuenta la DISCAPACIDAD MOTORA Y FÍSICA que presenta, según informe médico emitido por “El Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño Serrano”, de fecha 03 de marzo de 2022.
3. Que el ciudadano ROBERT ANTONIO IBARRA MORENO, constituye una empresa que lleva por nombre “CHICHARRONERA DOÑA MARÍA F.P.”, documente registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital según planilla 221.2021.3.1674, folios 2, caras 3, de fecha 1 de septiembre del año 2021.
4. Que el ciudadano ROBERT ANTONIO IBARRA MORENO, le da oportunidad a su hermano RICHARD NOÉ IBARRA MORENO, para que labore con el compartiéndose las ganancias, pero aun así en Octubre, el mismo amenaza con un Arma Blanca y sacando arbitrariamente del local comercial al ciudadano ut supra identificado, no dejándolo entrar, ni laborar mas en el lugar mencionado, que asimismo, en Diciembre 2021, el ciudadano Richard Noe Ibarra Moreno, saca a su padre de la casa dejándolo en condición de calle.

5. Que visto no hubo ningún acuerdo amistoso, este procedió a vía municipales como fue: la Policía Municipal donde no quiso llegar a ningún acuerdo, el 18 de mayo de 2022, acudimos a la Fiscalía Municipal del Municipio Urdaneta no llegando tampoco a ningún acuerdo.

6. Que una vez agotadas todas las vías conciliatorias y no teniendo la misma ningún acuerdo fructuoso, han decido a demandar a él ciudadano RICHARD NOÉ IBARRA MORENO, para que desaloje la Casa de la ciudadana MARÍA CRISTINA MORENO HIDALGO y el Local Comercial del ciudadano ROBERT ANTONIO IBARRA MORENO.

Continúa la accionante en el libelo de la demanda, específicamente en el “Capítulo III DEL DERECHO”, exponiendo textualmente que: “fundamento el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indico:…”

1. El artículo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
2. “El artículo 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil…”

En este mismo orden de ideas, encontramos en el CAPITULO IV DEL PETITORIO, lo pretendido expresamente por la accionante, lo cual citamos de seguidas:
“…solicitamos muy respetuosamente que el demandado RICHARD NOE IBARRRA MORENO, convenga o en su defecto de ello, comparecemos ante instancia judicial para solicitar formalmente el DESALOJO y las indemnizaciones de daños y perjuicios, y por la necesidad de ocupar el inmueble de nuestros padres y el negocio de nuestro hermano ROBERT ANTONIO IBARRA MORENO el local comercial CHICHARRONERA DOÑA MARIA por esta instancia judicial y su respectivo desalojo….”

II
CAPÍTULO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo previsto en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de director del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo de lo contenido en el Libelo de la Demanda, vistos los alegatos de la parte actora.

Observa este Jurisdicente que la parte actora, intenta dos pretensiones distintas, a saber: desalojo de local comercial y de vivienda. En este sentido, es necesario precisar que nuestra Ley adjetiva civil, estipula la prohibición de concentrar pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en dicha norma, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Así las cosas, a los efectos del caso bajo análisis, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece de manera expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí“.


Puntualizado lo que anterior, se evidencia del decurso del libelo de la presente demanda y su petitorio, que la parte actora pretende, un desalojo de local comercial conjuntamente con un desalojo de vivienda, en este sentido se advierte que, las pretensiones que se intentan acumular en un mismo libelo tienen procedimientos incompatibles, por cuanto la acción desalojo de local comercial se instruye de conformidad con lo previsto en el Titulo IX del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 859 al 880 y el juicio de desalojo de vivienda se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda. ASI SE DECLARA.

En este sentido, ha esclarecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia reiterada, lo siguiente: (…) la prohibición de la Ley de admitir la demanda por inepta acumulación de retensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate…” (Sentencia SCC, del 21 de julio de 2009, ponente Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nº 08-0629) (Subrayado del transcrito).

Así las cosas, es menester para este Juzgador dejar sentado que la parte actora intenta una demanda de desalojo de local comercial conjuntamente con desalojo de vivienda, encuadrándose en el vicio de orden público de acumulación prohibida previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de procedimientos cuyo íter procesal son incompatibles. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, quien suscribe considera importante señalar que los procedimientos establecidos en nuestra Ley adjetiva procesal civil, están legalmente sometidos a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por los procedimientos monitorios.

Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni simple o concurrentemente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Así lo ha clarificado nuestro Tribunal cúspide en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente Nº 04-0012, mediante la cual pronuncia:

“…por ultimo esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.PC..., que complementa y suple al Art.
19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de manera subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)”

En consecuencia, por haberse acumulado diferentes pretensiones en el libelo de la demanda, que se excluyen entre si y que no pueden ser sustanciadas a través de un procedimiento uniforme, debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la demanda propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.


III
CAPÍTULO
DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PUNTO ÚNICO: se DECLARA INADMISIBLE, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA Y LOCAL COMERCIAL que interpusieran los ciudadanos OMAR ANTONIO IBARRA RAMOS, ROBERT ANTONIO IBARRA MORENO, HÉCTOR DAVID SILVA MORENO y REINALDO SILVA MORENO, titulares de la cedula de identidad N° V-3.884.089, V-12.063.127, V-9.417.986 y V-10.379.329, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Ana Valverde, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.964, en contra del ciudadano RICHARD NOÉ IBARRA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-14.909.593. Remítase la presente decisión al correo electrónico robertibarra05@gmail.com y abogadavalverde2021@gmail.com
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los quince (15) día del mes de junio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.)
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ.








KV/ES/ana
EXP N° 2797-2022