EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 02 de junio del 2022
212º y 163º
PARTE INTIMANTE: PETRONIO RAMÓN BOSQUES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.697, quien actúa en su carácter de endosatario de procuración del ciudadano ROY EMERSON RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.144.212.
PARTE INTIMADA: EMIR OSMIN HERRERA BARRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.811.438.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), interpusiera el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.697, quien actúa en su carácter de endosatario de procuración del ciudadano ROY EMERSON RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.144.212, en contra del ciudadano EMIR OSMIN HERRERA BARRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.811.438, previa distribución de ley por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 12 de noviembre de 2021, este Tribunal dicto auto de entrada a la presente demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2021, este tribunal admite la presente demanda y su reforma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la apertura del cuaderno a los fines de proveer lo conducente en la oportunidad respectiva.
Seguidamente, en fecha 28 de enero de 2022, previa solicitud de la parte intimante, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez suplente Santiago Blanco.
En fecha 01 de junio 2022, el ciudadano Juez Provisorio de este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa retomando sus funciones en el cargo que se desempeña desde la fecha 11-03-2022.
Seguidamente en fecha 09 de febrero de 2022, previa solicitud de la parte actora, este tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un lote de terreno ubicado en el parque residencial Villa Falcón, sector oeste, carretera nacional Charallave-Cua, prolongación monseñor pellín, sector hacienda quebrada de Cua, jurisdicción del municipio autónomo Rafael Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 10 de febrero de 20222, este tribunal dicto auto complementario ordenando librar oficio al Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
"...cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...."
Asimismo, señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413).
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. Es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (articulo. 26), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (articulo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la fecha de la admisión de la presente demanda es de fecha 24 de noviembre de 2021 y la última actuación de la parte actora es de fecha 24 de enero de 2022, fecha en la cual envió vía correo electrónico escrito mediante el cual solicita el avocamiento del juez suplente para el conocimiento de la presente causa y la reanudación de la misma, evidenciándose, que la parte accionante no cumplió en el lapso establecido, con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, lo cual se evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono del proceso, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no mediando alguna otra actuación a la fecha es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en esta causa. Al respecto señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés del accionante de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto la perención se consumó el 08 de febrero 2022. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: se declara PERIMIDA la instancia en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), interpuesta por el ciudadano PETRONIO RAMÓN BOSQUES, contra el ciudadano EMIR OSMIN HERRERA BARRERA.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los dos (02) días del mes de junio del año Dos Mil veintidós (2022). Años 212° y 163°
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m, se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
KV/EAS/Marianne
EXP. N° 2762-2021
Dirección de Tribunal: Calle Gustavo Farrera, Conjunto Residencial y Comercial El Campito, torre “G”, mezzanina 1. Teléfono: 0239-2483223/ Correo electrónico: municipio1.civil.charallave@gmail.com
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