EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 21 de junio de 2022
212° y 163°
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Expediente Nº 2789-2022
Solicitantes: MIRIAN JOSEFINA DÍAZ DE HERRERA Y TITO ARMANDO HERRERA ROMERO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-6.412.685 y V-5.401.434, respectivamente.
Apoderada Judicial de los solicitantes: MARIANNE BALZA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.705.
Motivo: Divorcio (185-A Código Civil).
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito consignado en fecha 12 de mayo de 2022, previa distribución por ante la Unidad de Distribución de Documentos Miranda, suscrito por la abogada MARIANNE BALZA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.705, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA DÍAZ DE HERRERA, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.412.685, asistiendo al ciudadano TITO ARMANDO HERRERA ROMERO, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.401.434, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito que, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de noviembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, según consta del Acta de Matrimonio Nº 20, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese despacho para el año 1982, la cual consignan Copia Certificada junto con el presente escrito, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, marcada con la letra “A”. Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos mayores de edad que llevan por nombres: JACKSON ALEJANDRO HERRERA DÍAZ Y CARLOS ARMANDO HERRERA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.357.495 y V-18.842.948, respectivamente. Que desde el 25 de julio del 2016, decidieron separarse de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente, razón por la cual solicitan de este tribunal, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando su solicitud, en la ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo con las disposiciones señaladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida Tosta García, cruce con calle Miranda, casa nº 14-77, en la jurisdicción de Charallave Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2022, este tribunal dicto auto de entrada y admisión, ordenando la notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuya boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibo, consignó la alguacila accidental de este juzgado mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2022.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El supuesto fáctico previsto en la redacción del artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y simplificada de obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos, a saber: a) la solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges o en anuencia de pleno consenso al respecto; b) la separación de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; y, c) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición a la referida solicitud; todo ello armonizado con la más reciente jurisprudencia normativa proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada, y en tal sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen, al exponer su criterio respecto a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia, deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”.
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, quien decide observa que de la revisión a las actas procesales, existe pleno consenso entre los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA DÍAZ DE HERRERA Y TITO ARMANDO HERRERA ROMERO, en su solicitud de divorcio, al haber comparecido al Tribunal y exponer que están separados de hecho desde el 25 julio del año 2016, lapso que supera los cinco años, siendo su voluntad, no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, quien fue debidamente notificada mediante boleta en fecha 02-06-2022, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une, y como consecuencia de ello, declarar el divorcio solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: MIRIAN JOSEFINA DÍAZ DE HERRERA Y TITO ARMANDO HERRERA ROMERO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-6.412.685 y V-5.401.434, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal que los une hasta el día de hoy, contraído en fecha 20 de noviembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, según consta del Acta de Matrimonio Nº 20, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese despacho para el año 1982.
Particípese lo conducente a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por secretaria de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese inclusive en el portal web: www.miranda.scc.org.ve y ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.)
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ

KV/ES/ana
EXP N° 2789-2022