REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, trece (13) de junio de 2022
212º y 163º
Expediente Nº 463-2022.
SOLICITANTES: JOSE LUIS GUZMAN MADRIZ e INESKA BEATRIZ OLIVIER GARCIA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.195.039 y V-15.223.947, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ILIANA FRANCIS OLIVIER GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.801
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES. (AMISTOSA)


Capítulo I
ANTECEDENTES

Por recibida la demanda de Partición de Bienes, presentada vía online, en fecha 18/03/2022, a través del correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, por los ciudadanos: JOSE LUIS GUZMAN MADRIZ e INESKA BEATRIZ OLIVIER GARCIA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.195.039 y V-15.223.947, respectivamente, asistidos por la abogada ILIANA FRANCIS OLIVIER GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.801. Siendo admitida por este despacho en fecha 22/03/2022, dándosele entrada al expediente bajo el Nº 463-2022, mediante la cual requieren la Partición y Liquidación amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 18/05/21, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.

El Tribunal para decidir observa:

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, cuyo artículo 3 establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”

El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:

“…que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos peticionarios en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo lo siguiente:

PRIMERO: Solicitamos formalmente al ciudadano Juez que una vez revisado el siguiente convenio voluntario y amigable lo declare con lugar y homologue en los términos que ambas partes ya identificadas, aquí expresamos: formal y expresamente convenimos en repartir los dos (2) únicos bienes adquiridos por y para la comunidad conyugal los cuales son:

Un (1) inmueble destinado a vivienda identificado con las siglas Nº 9-2- 3, ubicado en el Edificio 9, Piso 2, Apartamento 3, que forma parte de la URBANIZACIÓN ALTOS DE LAS MESETAS, Código de Registro Catastral N° 27.172, ubicado en el kilómetro 5 de la carretera Charallave Cúa, en Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con un área aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 mts2), distribuidos así: un (1) dormitorio principal, un (1) dormitorio secundario o auxiliar, dos (2) baños completos, sala, comedor, cocina y aérea de terraza, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte, SUR: Apartamento 9-2-4, ESTE: Fachada Este, y OESTE: Núcleo de Circulación, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de (2,5%), el cual les pertenece según consta en el documento asentado en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inscrito bajo el Número 2018-1386, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.13172 y corresponde al libro de folio real del año 2018.
SEGUNDO: El ciudadano JOSÉ LUIS GUZMÁN MADRIZ, identificado, conviene en ceder y traspasar en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana INESKA BEATRIZ OLIVIER GARCÍA, igualmente identificada supra, todos y cada uno de los derechos, acciones e intereses que le pertenecen o pudieran pertenecerle sobre dicho inmueble arriba identificado, respecto del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que al primero le corresponden, sobre el bien inmueble identificado supra, correspondiendo de forma exclusiva en propiedad a la ciudadana INESKA BEATRIZ OLIVIER GARCÍA.
TERCERO: un (1) inmueble destinado a vivienda identificado con las siglas A5-P32, situado hacia el lindero suroeste del pasillo de la planta tres(P3), del Edificio 5 del CONJUNTO RESIDENCIAL OASIS DE CÚA I, Código de Registro Catastral Nº 18.233, ubicado en la avenida Perimetral de Cúa, carretera Cúa-Ocumare, sector Leropan de Cúa, en Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con un área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados (62 mts2), distribuidos así: un (1) dormitorio principal con un (1) baño, un (1) dormitorio secundario o auxiliar, un (1) baño auxiliar o de visita, sala, comedor y cocina-lavadero, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con fachada Noroeste del edificio, SURESTE: Con el apartamento A5-P31, NORESTE: Con escaleras y pasillo de circulación y, SURESTE: Con fachada Suroeste del Edificio, la corresponde un (1) puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de (0.4349%), el cual le pertenece a JOSÉ LUIS GUZMÁN MADRIZ según consta en el documento asentado en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inscrito bajo el Número 2010-6097, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.3118 y corresponde al libro de folio real del año 2013.
CUARTO: La ciudadana INESKA BEATRIZ OLIVIER GARCÍA, identificada, conviene en ceder y traspasar en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano JOSÉ LUIS GUZMÁN MADRIZ, igualmente identificado supra, todos y cada uno de los derechos, acciones e intereses que le pertenecen o pudieran pertenecerle sobre el inmueble identificado en el punto TERCERO del presente Capítulo, respecto del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que a la primera le corresponden, sobre el bien inmueble referido, correspondiendo de forma exclusiva en propiedad al ciudadano JOSÉ LUIS GUZMÁN MADRIZ.
En consideración de la forma y condiciones antes expresadas manifestamos que nada tenemos que reclamarnos por estos conceptos ni por ningún otro derivado de nuestra comunidad conyugal.
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos JOSE LUIS GUZMAN MADRIZ e INESKA BEATRIZ OLIVIER GARCIA, este Tribunal considera procedente homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud, tal como se declarará seguidamente.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el mencionado escrito de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, así como en el portal web wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los trece (13) días del mes de junio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Ruth Reina Morales.
La Secretaria.

Russell Camacho C



En esta misma fecha, siendo las 10:00 am., se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria.

Russel Camacho C.
RRM/RC/xc.-
expediente Nº 463-2022