REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º


PARTE ACTORA: JESUS ARMANDO RANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.005.735.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.933.
PARTE DEMADADA: LILIANA MARGARITA MEJIAS DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.146.342.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO) JURISDICCION VOLUNTARIA (DESAFECTO).

EXPEDIENTE Nº 477-2022.

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA

Por recibida la solicitud de DIVORCIO POR DESAMOR o DESAFECTO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada vía online, en fecha 11/05/2022, a través del correo electrónico
distribución.civil.miranda@gmail.com, por el ciudadano: JESUS ARMANDO RANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.005.735., debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.933.
Siendo admitido por este despacho en fecha 19/05/2022, dándosele entrada al expediente bajo el Nº 477-2022. Se libró Boleta de citación a la ciudadana: LILIANA MARGARITA MEJIAS DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.146.342. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal libro boleta de notificación a la Representación Fiscal la cual fue debidamente practicadas por el Alguacil titular de este Tribunal en fecha 10/06/2.022.

Expone el solicitante que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: LILIANA MARGARITA MEJIAS DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.146.342, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil doce (2012), según consta de Acta de Matrimonio N° 89, llevada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios por ese Despacho, el cual anexaron al presente expediente. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Establecieron su último domicilio conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: En la Avenida Los Proceres, conjunto Residencial Centro Comercial Residencias Central, torre C, Piso 4, apartamento 43-C, Cual Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, Que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. Asimismo, señala el solicitante que decidieron separarse desde el mes de agosto de 2018, y que hasta la presente fecha no había el deseo expreso de ninguno de volver a unirse, debido a que surgieron diferencias personales irreconciliables que hicieron imposible mantener la relación amorosa y la vida en común y dejaron de tener afecto como pareja, y en virtud que ya no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, decidieron separarse, razón por la cual manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acurdo a la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual es del contenido siguiente:
“… al momento en el cual perece el afecto y el cariño ocurre en el nacimiento del desafecto, en el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el conyugue cambien a sentimientos negativos o neutrales…”.

Como consecuencia de los hechos narrados y citada como quedo la ciudadana: LILIANA MARGARITA MEJIAS DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.146.342 a través de la vía telemática y la misma manifestó estar de acuerdo con el divorcio, y notificada como quedo la Representante del Ministerio Publico y la mismas no hicieron objeción alguna, se decreta el DIVORCIO POR DESAFECTO en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVA
Luego de revisar el expediente y el contenido de la pretensión pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia o no de este Tribunal para conocer la presente solicitud.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de DIVORCIO DE JURISDICCION VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, razón ésta por la cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE. SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud en comento. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, observa este Juzgado que, habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente notificada en fecha 10/06/2022, el cual hasta la presente fecha no ha comparecido ante este Tribunal a los fines de realizar observaciones u objeciones a la presente solicitud.

En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.

Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”

Por otra parte, se observa del Acta de Matrimonio signada bajo el N° 89 del día 27 de junio del año 2012, que los ciudadanos: JESUS ARMANDO RANGEL HERNANDEZ y LILIANA MARGARITA MEJIAS DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 6.005.735 y 17.146.342, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de documento certificado de acta de matrimonio, llevada en los Libros de Registro Civil, por ese Despacho, la cual fue consignada en la presente solicitud, por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que la cónyuge LILIANA MARGARITA MEJIAS DE RANGEL, supra identificada, quedo debidamente citada y la Fiscal del Ministerio Público quedo debidamente notificada y la misma no efectuó actuación alguna, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los ciudadanos: JESUS ARMANDO RANGEL HERNANDEZ y LILIANA MARGARITA MEJIAS DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 6.005.735 y 17.146.342, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano: JESUS ARMANDO RANGEL HERNANDEZ, supra identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley. Declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano: JESUS ARMANDO RANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.005.735; fundamentado en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: JESUS ARMANDO RANGEL HERNANDEZ y LILIANA MARGARITA MEJIAS DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 6.005.735 y 17.146.342, celebrado por ellos en fecha 27 de junio de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de documento certificado de acta de matrimonio Nº 89 del año 2012, llevada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios por ese Despacho.
En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo al Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda; así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil

Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, así como en el portal web wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez

Ruth Cristina Reina Morales

La Secretaria,

Russell Camacho.
En esta misma fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintidós (2022), Se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 01:30 p.m.
La Secretaria,

Russell Camacho.






RRM/.RC
EXP. 477-2022