I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: BEATRIZ ELENA PARRA SUÁREZ y OSCAR ANTONIO
LISCANO MARTÍNEZ, venezolanos, portadores de la cédula de identidad N°
20.628.622 y N° 19.235.610 en su respectivo orden, asistidos de los abogados
CONTRERAS PINEDA LUCÍA WILMARY y JESÚS MARÍA TORRES JAIMES,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 301.581 y N° 214.160, en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a
la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD: 10.493-2021.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor, por los ciudadanos BEATRIZ ELENA PARRA SUÁREZ y OSCAR
ANTONIO LISCANO MARTÍNEZ, venezolanos, portadores de la cédula de
identidad N° 20.628.622 y N° 19.235.610 en su respectivo orden, asistidos de los
abogados CONTRERAS PINEDA LUCÍA WILMARY y JESÚS MARÍA TORRES
JAIMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 301.581 y N° 214.160, en su
orden, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal,
cuyo escrito y recaudos constante de seis (06) folios útiles, fueron consignados
ante este Juzgado. –f. 07-.
En fecha veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), este
Juzgado le dio entrada a la presente solicitud, instando a la parte solicitante a
consignar copia fotostática certificada del acta de matrimonio, debidamente
firmada por cónyuges, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, de
conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. –f.
08-.
En fecha once (11) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), la
ciudadana BEATRIZ ELENA PARRA SUÁREZ, identificada en autos, debidamente
asistida por un profesional del derecho, mediante diligencia consignó copia
fotostática certificada del acta de matrimonio N° 177, de fecha diez (10) de
septiembre del año dos mil diez (2010). –fls. 09 al 12-
En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), este
Juzgado una vez verificado que la parte solicitante subsanó lo ordenado por este
Tribunal en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), admitió la
presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres
o alguna disposición expresa de Ley, según lo establecido en el artículo 185 del
Código Civil, así como en lo dispuesto en la sentencia emanada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio del año
dos mil quince (2015), signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la concepción
del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de
los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida
en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de
despacho siguientes a su citación, a fin de que intervenga en la presente solicitud.
Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de
citación a los mismos –fls. 13 al 14-.
En fecha tres (03) de mayo del año dos mil veintidós (2022), el alguacil
temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual consignó
debidamente firmada y sellada boleta de notificación dirigida al representante del
Ministerio Público, recibida por la ciudadana FLORISOL CONTRERAS, quien
funge funciones en la fiscalía décimo cuarta del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial –fls. 15 y 16-.
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintidós (2022), la abogada
MARLIN LISBETH PÉREZ SANGUINO, actuando con el carácter de fiscal
provisorio de la fiscalía décimo cuarta, del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial del estado Táchira, consignó escrito, mediante el cual
manifestó no tener alguna objeción con respecto al presente proceso, por cuanto
el mismo se tramitó conforme lo prevé el ordenamiento jurídico. –f .17-
II
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha diez (10) de
septiembre del año dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio ante la primera
autoridad del registro civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, según
consta del acta de matrimonio N° 177. Que fijaron su domicilio conyugal en el
barrio “23 de enero” parte baja, en la urbanización “La FAPET”, calle principal,
casa N° 23, de la ciudad de del municipio San Cristóbal del estado Táchira. Que
durante su vínculo matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes en
común. Que en virtud de diferentes razones que impiden la continuidad de la vida
en común entre ambos cónyuges, decidieron de mutuo consentimiento el solicitar
ante este órgano jurisdiccional, la disolución del vínculo matrimonial, a los fines de
que se decrete el divorcio.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la
sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada
con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015; por lo que este Tribunal ordenó
tramitarlo por este procedimiento.
Junto con su escrito de solicitud, las partes consignaron los siguientes
recaudos:
.- A los folios cinco y seis (05 al 06), corre inserta copias fotostáticas simple,
de los documentos de identidad N° 20.628.622, perteneciente a la ciudadana
BEATRIZ ELENA PARRA SUÁREZ y N° 19.235.610, perteneciente al ciudadano
OSCAR ANTONIO LISCANO MARTÍNEZ, instrumento éste definido en el artículo
11 del decreto con fuerza de Ley orgánica de identificación como de carácter
personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue
incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte
del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un
documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados
ciudadanos son de nacionalidad venezolana, y se identifican para los distintos
actos con los nombres de “BEATRIZ ELENA PARRA SUÁREZ” y “OSCAR
ANTONIO LISCANO MARTÍNEZ” y con los números de identificación antes
referidos. Y así se establece.
.- A los folios diez al doce (10 al 12), corre inserta Acta de Matrimonio N°
177 del año 2010, consignada en copia fotostática certificada expedida por el
registro civil de la Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado
Táchira en fecha 03 de septiembre de 2021; la cual por tratarse de un documento
público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del
Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida,
se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe que el día diez (10)
de septiembre del año dos mil diez (2010), los ciudadanos BEATRIZ ELENA
PARRA SUÁREZ y OSCAR ANTONIO LISCANO MARTÍNEZ, portadores de la
cédula de identidad N° 20.628.622 y N° 19.235.610, en su respectivo orden,
contrajeron matrimonio civil, ante la primera autoridad del registro civil del
municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y así se establece.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en
su afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad
social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un
marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y
para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la
institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales
como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial
efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de
fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada
Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de
Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la
personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el
reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el
respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de
cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente
al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el
respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma
en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar
por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse
a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva
civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas
o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el
mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió
la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo
pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que
el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin
de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe
entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre
consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos BEATRIZ ELENA PARRA
SUÁREZ y OSCAR ANTONIO LISCANO MARTÍNEZ, portadores de la cédula de
identidad N° 20.628.622 y N° 19.235.610, en su respectivo orden, quienes
manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha diez (10) de septiembre del
año dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio ante la primera autoridad del
registro civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, según consta del acta
de matrimonio N° 177. Que decidieron solicitar el divorcio de mutuo
consentimiento, conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional de
fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), expediente Nº 12-1163,
donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en
virtud de las desavenencias surgidas entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se
evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal
en el barrio 23 de enero, parte baja, en la urbanización “La FAPET”, calle principal,
casa N° 23, de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, y manifestaron NO
haber procreados hijos, por lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia
a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, conforme lo prevé el
artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la
resolución Nº 2018-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve
(2009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en que
señaló:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa
en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio,
y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los cónyuges,
desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es
posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se
relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria; en tal sentido, notificado
debidamente como fue por el alguacil temporal adscrito a este Juzgado el
representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y
manifestando no tener alguna objeción, por lo que, resulta forzoso para esta
sentenciadora que la misma prospere en derecho, amparándose en la Sentencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de
junio del año dos mil quince (2015), signada con el N° 693, expediente N° 12-
1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince
(2015), signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos BEATRIZ ELENA PARRA SUÁREZ y OSCAR ANTONIO
LISCANO MARTÍNEZ, portadores de la cédula de identidad N° 20.628.622 y N°
19.235.610, en su respectivo orden, contraído ante la primera autoridad del
registro civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, según consta en el
acta de matrimonio N° 177, de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil diez
(2010). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente
sentencia y remitirlas con oficio al registro civil del municipio San Cristóbal del estado
Táchira; y al Registro Principal del mismo estado a los fines de que estampen la
nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo,
remítase a las partes vía correo electrónico y en formato “PDF”, la presente decisión
de conformidad con la resolución N° 05-2020 de fecha cinco (05) de octubre del año
dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia y expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente
decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112
del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el
copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del
expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil
veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
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