I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: CAMILO YANET VILLA, venezolano, portador de la cédula de
identidad N° 32.737.579. Asistido de la abogada EDNA MILDRED RAMÍREZ
COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.419.
ACCIONADA: ELIETTE YSABEL PEROZO BOLAÑOS, venezolana, portadora de
la cédula de identidad N° 23.649.877.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre
del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10.521-21.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito remitido al
Tribunal distribuidor en forma digital, por el ciudadano CAMILO YANET VILLA,
venezolano, portador de la cédula de identidad N° 32.737.579, asistido de la
abogada EDNA MILDRED RAMÍREZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado
N° 74.419, constante de seis (06) folios útiles entre escrito y recaudos, siendo
consignado ante este Juzgado en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil
veintiuno (2021) –fls. 07 y 08-
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veintiuno
(2021), este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de
conformidad con la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) diciembre del
año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
Ordenándose citar a la ciudadana ELIETTE YSABEL PEROZO BOLAÑOS,
identificada en autos, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a
la presente solicitud y notificar al representante de la Fiscalía especializada en
materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezcan por ante este
Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su
citación y notificación respectivamente, a fin de que intervengan en el presente
asunto –f. 9-.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), el
alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual
consignó debidamente firmada y sellada boleta de notificación dirigida al Ministerio
Público, recibida por la ciudadana MARLY PÉREZ, quien funge funciones en la
fiscalía décimo cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. –fls.
12 y 13-. Así mismo, mediante diligencia aparte informó al Tribunal, que se
trasladó a la dirección suministrada por la parte actora en su escrito de solicitud, a
los fines de practicar la citación de la ciudadana ELIETTE YSABEL PEROZO
BOLAÑOS, identificada en autos, siendo atendido por una persona quien
manifestó que la cónyuge accionada no reside en la dirección indicada desde hace
años. –f. 14-
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), se
recibió diligencia suscrita por la abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA,
actuando con el carácter de fiscal auxiliar décimo cuarto, mediante la cual informó
al Tribunal que no tenia ninguna objeción con respecto a la presente solicitud, en
virtud que la misma fue tramitada conforme a derecho. –F .15-.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintidós (2022), el
ciudadano CAMILO YANET VILLA, identificado en autos, consignó diligencia
mediante la cual suministró al Tribunal nueva dirección, número de teléfono y
correo electrónico perteneciente a la ciudadana ELIETTE YSABEL PEROZO
BOLAÑOS, a los fines de que se practique la citación de la prenombrada
ciudadana; asimismo, mediante diligencia aparte, otorgó poder apud acta a la
abogado Edna Mildred Ramírez Colmenares con Inpreabogado Nº 74.419 –fls. 16
y 17-.
En auto de fecha diecisiete (17) de de marzo del año dos mil veintidós
(2022), este Tribunal, acordó tener en lo sucesivo como apoderada judicial de la
parte actora a la abogada EDNA MILDRED RAMÍREZ COLMENARES, inscrita en
el Inpreabogado N° 74.419. –f. 18-.
En auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintidós
(2022), este Juzgado ordenó practicar la citación en la nueva dirección
suministrada y remitir vía correo electrónico el escrito de solicitud, auto de
admisión y la boleta de citación a la ciudadana ELIETTE YSABEL PEROZO
BOLAÑOS, identificada en autos, dando cumplimiento a lo previsto en la
resolución N° 05, de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veinte (2020),
dictada por el máximo Tribunal de la República. –fls. 19 y 20-.
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana
ELIETTE YSABEL PEROZO BOLAÑOS, identificada en autos, consignó escrito,
asistida de abogado, mediante el cual informó al Tribunal que se daba por citada
en la presente solicitud, y que manifestaba su acuerdo y aceptación a la misma. –
fls. 28 y 29-. En esta misma fecha, mediante diligencia aparte, la cónyuge
accionada confirió poder apud acta a su abogado asistente, María Victoria
Villamizar Medina con Inpreabogado Nº 312.901.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que en fecha dos (02) de
marzo del año dos mil dieciocho (2018), contrajo matrimonio con la accionada de
autos, ante la primera autoridad del registro civil del municipio San Cristóbal del
estado Táchira (Parroquia San Sebastián), según constan del acta de matrimonio
N° 09. Que, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal del estado
Táchira. Que durante el vínculo matrimonial, no procrearon hijos ni adquirieron
bienes en común. Que con el pasar del tiempo, devino un desafecto amoroso y
conyugal. Que, al inicio de su relación, se desarrolló con normalidad, la cual se
caracterizó por estar dentro del clima del amor, paz y armonía, asumiendo las
obligaciones propias de cada uno de los cónyuges, pero con el pasar del tiempo,
se fue deviniendo el desafecto amoroso y conyugal. Razón por la cual, acudió a
los fines de solicitar se decrete el divorcio, fundamentando la presente acción en la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente
N° 16-0916.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
.- Al folio cuatro (04), corre inserta copia fotostática simple de los
documentos de identidad N° 32.737.579 y N° 23.649.877, perteneciente a los
ciudadanos “CAMILO YANET VILLA” y “ELIETTE YSABEL PEROZO BOLAÑOS”,
instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto con fuerza de Ley orgánica
de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales, la cual fue incorporada válida y oportunamente al
proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público
administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos, son de
nacionalidad venezolana, y se identifican para los distintos actos con el nombre de
“CAMILO YANET VILLA” y “ELIETTE YSABEL PEROZO BOLAÑOS” así como
con los referidos números de identificación. Y así se establece-.
.- A los folios cinco y seis (05 y 06), corre inserta Acta de Matrimonio N° 09
del año 2018, consignada en copia fotostática certificada expedida por el registro
civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 13 de octubre del
año dos mil veintiuno (2021), la cual por tratarse de un documento público y haber
sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no
haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe que el día dos (02) de marzo
del año dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos CAMILO YANET VILLA y
ELIETTE YSABEL PEROZO BOLAÑOS, venezolanos, portadores de la cédula de
identidad N° 32.737.579 y N° 23.649.877, en su respectivo orden, contrajeron
matrimonio ante la primera autoridad del registro civil del municipio San Cristóbal
del estado Táchira. Y así se decide.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio está fundamentada en la Sentencia Nº 1070 emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal
sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de
ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15
de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N°
693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil
establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no
pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio
por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la
vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis
(2016), expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza
Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que
originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos
en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo
de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia
que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo
de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o
por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por
la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal
de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión
proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se aprecia que la ciudadana
ELIETTE YSABEL PEROZO BOLAÑOS, identificada en autos, se encuentra a
derecho, habiéndose dado por citada expresamente mediante diligencia, y
previamente habiendo sido notificada de la presente solicitud, vía correo
electrónico, dando así fiel cumplimiento a lo previsto en la resolución N° 05, de
fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veinte (2020), tal como se desprende
de las actuaciones que rielan a los folios 19 y 20; procediendo la prenombrada
ciudadana a consignar escrito, mediante la cual dio contestación, a la acción
incoada en su contra, manifestando no tener ninguna objeción alguna con
respecto a la misma –fls. 28 y 29-
Por otra parte, el representante del Ministerio Público fue debidamente
notificado, tal como se evidencia en diligencia consignada por el alguacil temporal
adscrito a este Juzgado, y que riela a los folios 12 y13, y en tal sentido mediante
diligencia presentada en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno
(2021), esa representación del Ministerio Público manifestó no tener objeción
alguna en la presente solicitud.
Como se puede observar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos
y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha nueve (09) de
diciembre del año dos mi dieciséis (2016) emanada del Tribunal Supremo de
Justicia y en la sentencia Nº 137 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la
Sala de Casación Civil del máximo tribunal del país que nos remite al
procedimiento de jurisdicción voluntaria para el trámite de este tipo de solicitudes,
y en consecuencia, garantizando los principios constitucionales –artículos 2, 21,
26, 49 y 257- y procesales, para las partes intervinientes en la presente solicitud,
las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al
conflicto marital existente entre el solicitante, ciudadano CAMILO YANET VILLA,
venezolano, portador de la cédula de identidad N° 32.737.579 y la ciudadana
ELIETTE YSABEL PEROZO BOLAÑOS, venezolana, portadora de la cédula de
identidad N° 23.649.877, considera quien aquí tiene la labor de decidir, que a
todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en
derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y
así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos CAMILO YANET VILLA, venezolano, portador de la cédula de
identidad N° 32.737.579 y la ciudadana ELIETTE YSABEL PEROZO BOLAÑOS,
venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 23.649.877, contraído ante el
registro civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como consta del
acta de matrimonio N° 09 de fecha dos (02) de marzo del año dos mil dieciocho
(2018). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio San
Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del mencionado estado, a los
fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Líbrense oficios. Asimismo, remítase a las partes vía correo electrónico y en
formato PDF, la presente decisión de conformidad con la Resolución N° 05-2020
de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veinte (2020) emanada de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídase por Secretaria un
juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para
el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del
expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Trece (13) días del mes de junio del
año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.