I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: VÍCTOR HUGO GUERRERO, venezolano, portador de la cédula
de identidad N° 5.325.122, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.878,
actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ENRIQUE
LOSADA COBOS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 3.620.445.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD: N° 10.569-2022.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Rectificación de Acta por escrito
remitido al Tribunal distribuidor en forma digital, por el ciudadano VÍCTOR HUGO
GUERRERO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.325.122,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.878, actuando en este acto con el
carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ENRIQUE LOZADA
COBOS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 3.620.445, cuyo
conocimiento y sustanciación corresponde a este Tribunal.
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil veintidós (2022), este
Tribunal admitió la presente solicitud y acordó librar el cartel respectivo, a los fines
de emplazar a los terceros interesados; y boleta de notificación al Fiscal
especializado de protección del niño, niña, adolescente y familia del Ministerio
Público del estado Táchira –f. 17 al 19-.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintidós (2022), el
ciudadano VÍCTOR HUGO GUERRERO, venezolano, portador de la cédula de
identidad N° 5.325.122, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.878, actuando
con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ENRIQUE LOZADA
COBOS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 3.620.445, mediante
diligencia consignó impresión del cartel publicado en el diario “Vea” en su versión
digital de fecha 11 de marzo de 2022, a los fines de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el auto de admisión dictado por este Tribunal. –fls. 21 al 22-.
En fecha seis (06) de abril del año dos mil veintidós (2022), este Juzgado,
de la revisión de las actuaciones que conforman la presente solicitud, observó que
no se había materializado el cumplimiento de la boleta de notificación dirigida al
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que instó a la parte
actora a los fines de que suministrara los fotostatos necesarios a los fines de
practicar la misma. –f. 23 -.
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022), el alguacil
temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual consignó
debidamente firmada y sellada la boleta de notificación dirigida al representante
del Ministerio Público, recibida por la ciudadana Carmen Pérez, quien funge
funciones en la fiscalía décimo quinta del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial. –fls. 24 al 25-.
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintidós (2022), este
Juzgado ordenó abrir a pruebas la presente solicitud, de conformidad con lo
previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de diez
(10) días de despachos, a los fines de que las partes interesadas puedan evacuar
las pruebas que consideren pertinentes. –f. 26-.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora
alega que, para el momento de ser asentado su representado ante la primera
autoridad civil del entonces municipio hoy parroquia San Sebastián, del Municipio
San Cristóbal del estado Táchira, se incurrió en un error de transcripción en el acta
N° 694, con respecto al nombre de su progenitora, por cuanto el mismo fue escrito
“ALIX MARÍA COBOS” siendo lo correcto “MARÍA ALIX COBOS”. Que, aunado a
lo anterior, se incurrió también, en un error de transcripción con el apellido de su
progenitor, por cuanto es “LOZADA” y no “LOSADA”, como lo dejaron asentado en
la mencionada acta, tal como se puede apreciar de los recaudos que fueron
consignados junto con el escrito de solicitud.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente solicitud
y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión
a la fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009). Y así se
declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a
valorarlas de la manera que sigue:
.- Al folio tres (03), corre inserta acta de nacimiento N° 546 del año 1925,
consignada en copia fotostática certificada de fecha 16 de agosto de 2021
expedida por el entonces jefe civil del municipio Córdoba del estado Táchira, la
cual constituye un documento público que por haber sido agregada conforme lo
prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo
previsto en el artículo 1384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dentro
de la oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este
Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en
consecuencia hace plena fe que el día quince (15) de noviembre del año mil
novecientos noventa y cinco (1995), fue presentando ante la primera autoridad
civil del municipio Córdoba del estado Táchira, una niña con el nombre de “MARÍA
ALIX” quien es hija legitima del ciudadano “SANTOS COBOS” y “ELVIRA
MONCADA”. Y así se establece.
.- Al folio cinco (05), corre inserta copia fotostática de la cédula de identidad
N° 1.521.203, perteneciente a la ciudadana “MARÍA ALIX COBOS DE AGUIRRE”
instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto con fuerza de Ley orgánica
de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales, la cual fue incorporada válida y oportunamente al
proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público
administrativo, del cual se desprende que la prenombrada ciudadana, es de
nacionalidad venezolana y se identifica con el nombre de “MARÍA ALIX COBOS
DE AGUIRRE” para los diferentes actos. Y así se establece-.
.- Al folio seis (06), corre inserta acta de nacimiento N° 468 del año 1914,
consignada en copia fotostática certificada expedida por la oficina de Registro Civil
del municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual constituye un documento
público que por haber sido agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1384 del
Código Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el
valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia hace plena
fe que el día seis (06) de octubre del año mil novecientos catorce (1914), fue
presentando ante la primera autoridad civil un niño varón que lleva por nombre
“JOSÉ DOLORES”, quien es hijo legitimo de los ciudadanos “DAMASO LOZADA”
y “DESIDERIA SAYAGO”. Y así se establece-.
.-Al folio ocho (08), corre inserta acta de nacimiento N° 694 del año 1950,
consignada en copia fotostática certificada expedida por la oficina de Registro Civil
del municipio San Cristóbal del estado Táchira; la cual constituye un documento
público que por haber sido agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1384 del
Código Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el
valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia hace plena
fe que el día diecisiete (17) de junio del año mil novecientos cincuenta (1950), fue
presentando ante la primera autoridad civil, un niño varón que lleva por nombre
“FREDDY ENRIQUE”, quien es hijo legitimo de los ciudadanos “JOSÉ DOLORES
LOSADA” y “ALIX MARÍA COBOS”. Y así se establece-.
.- Al folio diez (10), corre inserta copia fotostática de la cédula de identidad
N° 3.620.445, perteneciente al ciudadano “FREDDY ENRIQUE LOSADA COBOS”
instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto con fuerza de Ley orgánica
de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales, la cual fue incorporada válida y oportunamente al
proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público
administrativo, del cual se desprende que el prenombrado ciudadano, es de
nacionalidad venezolana y se identifica con el nombre de “FREDDY ENRIQUE
LOSADA COBOS” para los diferentes actos. Y así se establece-.
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el
solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir,
hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la
necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03)
casos: PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se
haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando
contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones,
sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan
sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga
menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues
que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores,
omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son
aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de
letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos,
transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud
ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes
que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los
padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que
afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la
jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo
el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo
siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez
la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el
Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley,
ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación
que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes
pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un
diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando
para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites
del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose
que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de
rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición
alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del
Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que
considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez
podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias,
igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público."
En el caso que nos ocupa, el ciudadano VÍCTOR HUGO GUERRERO,
venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.325.122, inscrito en el
Inpreabogado N° 220.878, actuando con el carácter de apoderado judicial del
ciudadano FREDDY ENRIQUE LOSADA COBOS, venezolano, portador de la
cédula de identidad N° 3.620.445, expuso en su escrito de solicitud que en el acta
de nacimiento N° 694 perteneciente a su representando, de fecha diecisiete (17)
de junio del año mil novecientos cincuenta (1950), levantada por ante el prefecto
del entonces municipio hoy parroquia San Sebastián del Distrito San Cristóbal del
estado Táchira, se incurrió en un error de transcripción en cuanto al nombre de su
progenitora, por cuanto se transcribió como “ALIX MARÍA COBOS” siendo lo
correcto “MARÍA ALIX COBOS”, aunado a lo anterior, también se incurrió, en un
error de transcripción con el apellido de su progenitor, por cuanto es “LOZADA” y
no “LOSADA”, tal como se evidencia, según lo afirmado por el solicitante, en los
recaudos que acompañan a la presente solicitud.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento
a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la
publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo
fue publicado en el diario “Vea” en su versión digital de fecha 11 de marzo de
2022. Del mismo modo, se aprecia de las actas procesales, que no hubo
oposición alguna por terceros interesados ni por el representante del Ministerio
Público, quien fue debidamente notificado del presente proceso, tal como consta
de la diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado señalada supra.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la
presente solicitud, observa esta Juzgadora que los medios de prueba aportados
por el solicitante de autos y valorados anteriormente por este Tribunal,
adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente el error invocado
en su escrito, en relación al error en que se incurrió con respecto a la transcripción
de los nombres de su progenitores, en el acta de nacimiento N° 694 de fecha
diecisiete (17) de junio del año mil novecientos cincuenta (1950), expedida por el
prefecto del entonces municipio hoy parroquia San Sebastian, municipio San
Cristóbal del estado Táchira, cuya rectificación se solicita a través del presente
procedimiento; lo cual se evidenció en la copia fotostática certificada del acta in
comento expedida por la referida oficina de registro civil municipal; en
consecuencia, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho
anteriormente expuestas, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON
LUGAR la presente solicitud interpuesta en los términos allí planteados. Y así se
decide.-
IV
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por el ciudadano VÍCTOR
HUGO GUERRERO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.325.122,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.878, actuando con el carácter de
apoderado judicial del ciudadano FREDDY ENRIQUE LOSADA COBOS,
venezolano, portador de la cédula de identidad N° 3.620.445, con respecto a la
rectificación del acta de nacimiento N° 694, de fecha diecisiete (17) de junio del
año mil novecientos cincuenta (1950), expedida por el prefecto del entonces
municipio hoy parroquia San Sebastian, municipio San Cristóbal del estado
Táchira, en el sentido que deberá corregirse en la mencionada acta el nombre de
su progenitora de la manera que sigue: “MARÍA ALIX COBOS” en lugar de Alix
María Cobos; y el apellido de su progenitor, siendo el correcto “LOZADA” en lugar
de Losada. En consecuencia corríjase.
SEGUNDO: ORDENA Oficiar lo conducente al despacho del registro
principal del estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal
del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia, dando
cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil,
a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal respectiva. Expídase por
Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el
artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y
digital de este tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del estado Táchira, en San Cristóbal a los
Trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la
Independencia y 163° de la Federación
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