Recibida previa distribución, solicitud de INSPECCION JUDICIAL
presentada por la ciudadana ELSA CECILIA RODRÍGUEZ DE VAN DER
BIEST, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 5.034.613,
asistida de los abogados en ejercicio: DORIS NIÑO DE ABREU Y JUAN
CARLOS ABREU NIÑO inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 28.422 y
247.154, en su respectivo orden con número de teléfono 0414-7128944
y correo electrónico ejninocasanova@gmail.com; Fórmese expediente,
inventaríese y désele entrada; ahora bien, este Juzgado a objeto de
pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, lo hace previa
las siguientes consideraciones:
En el presente caso, observa este Tribunal que la solicitante de
autos fundamenta su solicitud en la disposición 1429 del código de
civil, el cual hace referencia a la denominada inspección judicial y
dispone lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por
retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular
antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que
puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”
En ese mismo orden de ideas, el artículo 938 del Código de
Procedimiento Civil dispone:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por
objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que
desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las
partes, la inspección ocular, que se acuerde, se efectuará con
asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las
causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos
periciales”.”
Del análisis de las normas antes transcritas, este Tribunal
considera que las mismas son normas rectoras de la inspección judicial
extra-litem, lo cual implica un proceso de jurisdicción voluntaria en el
que no hay contradictorio, ni contención, y cuyo objeto es su utilización
en un proceso aún no iniciado o futuro.
La inspección judicial pre-constituida, es procedente cuando se
pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan
desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que no pueda
dejarse constancia de tales hechos de otro modo, es decir, este tipo de
inspección tiene como finalidad que el interesado pueda promover
inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el
reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare
después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte
de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el
Juez mismo; por lo tanto, la Inspección Judicial extra-litem, viene a ser
el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez,
constituyendo las llamadas pruebas directas, por cuanto no existe
intermediario y que para su procedencia se requiere de los siguientes
requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios
por retardo. b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de
circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y
c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de
las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°
1244 de fecha 20 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil
estableció: “… Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia
de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo
cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos
que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano
jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera
ocasionar su no evacuación inmediata…” (Negrita de este Tribunal)
De igual manera la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de
septiembre de 2009, en el expediente Nº 2006-000689, ratifica criterio
respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera:
En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha
señalado esta Sala, en sentencia Nº 360, de fecha 22 de mayo del
2007, caso: Elba Graciela Estévez, contra Julio Cesar Pineda
Borges, expediente 06-735, lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia
de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida
solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias
de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso
del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano
jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera
ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada
ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así
lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe
considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la
inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el
proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo
inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las
circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad,
por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla
para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas
que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.
Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la
prueba no puede ser apreciada.
… Omissis…
De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección
Judicial extra litem, se evidencia que en efecto el solicitante debe
demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el
retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta
forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin
la participación de la futura contraparte, privando a éste de un
derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para
así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en
el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia
afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo
es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o
estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el
transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó
correctamente dicha prueba , al no apreciar la misma…”
En el presente caso, la solicitante justifica la presente solicitud en
virtud de su condición de propietaria y arrendadora del inmueble de
autos basado en cláusula de contrato de arrendamiento; no obstante, la
solicitante no demuestra a este tribunal la urgencia o el perjuicio
que pudiera ocasionarle por el retardo en la práctica de la misma,
requisitos éstos indispensables, como ya se indicó para su procedencia;
así como tampoco indica cuáles son aquellos hechos, estados o
circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso
del tiempo.
En consecuencia, de no cumplirse con los requisitos necesarios se
hace improcedente la inspección extralitem solicitada. Y así se decide.
En tal sentido acogiendo este Tribunal el criterio establecido
reiteradamente por la sala de Casación Civil de nuestro máximo
Tribunal de Justicia, y en atención a los artículos 1429 del Código Civil
y 938 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente
solicitud de Inspección extra- Litem formulada por la ciudadana ELSA
CECILIA RODRÍGUEZ DE VAN DER BIEST, venezolana, mayor de edad,
con cédula de identidad Nº 5.034.613, asistida de los ciudadanos
abogados DORIS NIÑO DE ABREU Y JUAN CARLOS ABREU NIÑO,
venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N°4.630.278 y
20.627.971 en su respectivo orden e inscritos en el Instituto de
Previsión social del Abogado bajo el Nº28.422 y 247.154.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico y
digital del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en
San Cristóbal, a los dos(02) días del mes de junio del año dos mil
veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.