Visto el escrito suscrito por una parte, por la Abogada MARÍA ALIDA
VALERO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.630, actuando
con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y el codemandante
MIGUEL ANTONIO LUNA LEAL con cédula de identidad Nº V-15.241.273 y por
la otra, EL FONDO DE COMERCIO MIS LINDAS INVERSIONES representada
por su propietaria y representante legal, la ciudadana SANDRA HAYDEE
TORRES LACRUZ, con cédula de identidad Nº V-10.173.429, debidamente
asistida del abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 26.153, en su carácter de parte demandada; mediante
el cual de común acuerdo celebraron transacción, a los fines de poner fin al
presente juicio, solicitando a este Tribunal, que se imparta la homologación.
A tal efecto, considera oportuno quien aquí decide, hacer una breve
ilustración, señalando:
El Código Civil, prevé en su artículo 1.713 lo siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las
partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio
pendiente o precaven un litigio eventual.
(Negrilla y subrayado de la presente decisión)
Del citado artículo se aprecia, que el legislador patrio estableció la figura
procesal de la transacción como un contrato, por el cual las partes, de mutuo
acuerdo y reciprocas concesiones, dan por culminado un litigio el cual, bien sea
que se encuentre pendiente –por que no se ha accionado o por espera de
pronunciamiento del órgano jurisdiccional- o en tal caso, el prevenir un litigio
eventual –que pudiera llegar a ocurrir-. Teniendo como fin, el terminar con un
estado de incertidumbre, para de esta manera evitar un conflicto futuro o,
exigiéndolo si ya estuviera iniciado.
Continuando con el punto anterior, la norma adjetiva civil, en los artículos
255 y 256, prevé:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma
fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente,
mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del
Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará
si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las
transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución
De los artículos in comento, se desprende que nuestro ordenamiento
jurídico, determina que las transacciones que realicen las partes, tienen fuerza
de cosa juzgada; aunado al hecho, de que dichas transacciones tendrán como
efectos esenciales: a) El efecto extintivo, el cual se caracteriza por el
reconocimiento que el código Civil como el Código de Procedimiento Civil, le
otorga a las transacciones, la fuerza de cosa juzgada, en relación con el litigio
objeto de la misma, por lo que bien podría equipararse a los efectos de una
sentencia definitiva; y b) El efecto declarativo, el cual se van a ver inmiscuido
con respecto a los derechos sobre los cuales versa el litigio.
Por su parte, el autor A. Rengel Rombrerg, en su obra denominada
“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con respecto a este particular,
señala:
“…La transacción es considerada como una especie del
negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es
una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la
certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones
procedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del
principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas
zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que
desean regular…”
(Negrilla y subrayado de la presente decisión)
De lo expuesto anteriormente, podría decirse de manera ilustrativa, que
el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el
cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría
acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad, púes, como todo contrato,
la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez
de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la
capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben y en el
caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se
haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Ahora bien, para el caso que nos ocupa se aprecia que el documento
que fue presentando al Tribunal en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil
veintidós (2022), fue suscrito por los ciudadanos: Abogada MARÍA ALIDA
VALERO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.630, actuando
con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y el codemandante
MIGUEL ANTONIO LUNA LEAL, venezolano, portador de la cédula de
identidad N° 15.241.273, por una parte; y por la otra, la ciudadana SANDRA
HAYDEE TORRES LACRUZ, venezolana, actuando con el carácter de
propietaria y representante legal del Fondo de Comercio “Mis Lindas
Inversiones”, debidamente asistida por el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA
ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, en su carácter de
parte demandada; dejándose constancia en el mencionado documento, los
términos que convinieron las partes, a los fines de dar por culminado el
proceso.
Siendo así las cosas, se observa del mencionado escrito, lo siguiente: 1)
Fue suscrito por las personas que tienen capacidad para actuar en el presente
proceso, es decir el demandante y demandando, debidamente asistidos por un
profesional del derecho-, 2) Que el contenido del mismo no se extiende más
allá de lo que constituye su objeto –litigio-, 3) Que no existe ninguna
controversia entre las partes, por cuanto las mismas están contestes en lo
indicado en el escrito –aseveración que se obtiene en virtud de que firmaron
dicho documento-, 4) Que en la presente causa, aún no existe pronunciamiento
definitivo por parte de esta Juzgadora, que ponga fin al presente proceso.
Razón por la cual, considera quien aquí decide, que lo ajustado a
derecho es declarar HOMOLOGADA la transacción celebrada por los
ciudadanos Abogada MARÍA ALIDA VALERO DELGADO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 58.630, actuando con el carácter de apoderada judicial
de la parte actora y el codemandante MIGUEL ANTONIO LUNA LEAL,
venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.241.273, por una parte; y
por la otra, la ciudadana SANDRA HAYDEE TORRES LACRUZ, venezolana,
actuando con el carácter de propietaria y representante legal del Fondo de
Comercio “Mis Lindas Inversiones”, debidamente asistida por el abogado JOSÉ
REMIGIO PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, en
su carácter de parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo
256 del texto adjetivo civil. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY, DECLARA: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita por los
ciudadanos: Abogada MARÍA ALIDA VALERO DELGADO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 58.630, actuando con el carácter de apoderada judicial
de la parte actora y el codemandante MIGUEL ANTONIO LUNA LEAL,
venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.241.273, por una parte; y
por la otra, la ciudadana SANDRA HAYDEE TORRES LACRUZ, venezolana,
actuando con el carácter de propietaria y representante legal del Fondo de
Comercio “Mis Lindas Inversiones”, debidamente asistida por el abogado JOSÉ
REMIGIO PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, en
su caracter de parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo
256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero
de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira. En San Cristóbal, a los Dos (02) días del mes de junio del año
dos mil veintidós (2022).- Años: 212° de la Independencia y 163º de la
Federación.
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