Visto el escrito libelar presentando por el ciudadano JOSÉ YAMIL PRADA
SÁNCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.106.754, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 53.018, actuando en este acto por sus propios
derechos, contentivo del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y
FIRMA, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su admisión,
procede a realizar las siguientes consideraciones:
El legislador patrio, estableció en el Código de Procedimiento Civil en el
libro segundo denominado “Del procedimiento ordinario”, en su titulo I, Capitulo I,
denominado “De la demanda”, los requisitos que debe contener el escrito libelar, el
cual va a ser presentando ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines de
que se resuelva la controversia que susciten entre las partes en reclamación de un
derecho. De allí entonces, el artículo 339 prevé:
Artículo 339: El procedimiento ordinario comenzará por demanda,
que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del
Tribunal o ante el Juez.
(Negrilla y subrayado de la presente decisión)
Del citado artículo se desprende que, la demanda es el instrumento en el
cual se materializa objetivamente la acción, para la solución de una controversia
con intervención del órgano jurisdiccional –de conformidad con lo previstos en los
artículos 11 y 338 de la norma adjetiva civil-, por lo que es el modo de proceder en
el juicio civil. Por otra parte la demanda, circunscribe las cuestiones de una litis
que entra al proceso, o sea, que delimita la pretensión y fija sus alcances. Sin la
demanda el Juez no entra en actividad y por tanto no puede conocer los procesos
civiles. De modo que es una carga, como dice el procesalita Carnelutti, por eso
constituye un presupuesto procesal. La demanda entonces, permite que el
demandante –previa cualidad para poder ejercer la acción- haga uso de sus
derechos y permita hacer valer su pretensión.
Asimismo, el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado
y el carácter que tiene.
(…)
Del artículo in comento, se aprecia que el legislador patrio, estableció de
manera taxativa los requisitos que debe contener la pretensión que quiere hacer
valer el demandante ante el órgano jurisdiccional, con excepción del numeral
primero (1ero), todos los demás son extremos que hacen referencia
específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda.
Observando quien aquí decide que en el numeral segundo (2do), se estableció
“…El nombre, apellido (…) del demandante y del demandando y el carácter que
tiene…”. Con respecto a este particular, considera este órgano jurisdiccional,
hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los
presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el
sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y
el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una
valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder
proveer sobre la petición en ella contenida.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado
derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el
objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí
que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el acto se
encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición
subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. –Vid.
Sentencia N° 301, de fecha once (11) de julio del año dos mil once (2011), Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia-.
Aunado a lo anterior, Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal,
en sentencia N° 306, de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008)
con respecto al particular de la cualidad que debe tener las partes en el proceso,
estableció:
“(omissis)
“:.. Es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley
concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se
concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo
como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”
(Negrilla y subrayado de la presente decisión)
(omissis)”
Siendo así, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona a
quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante
el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacer
valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la
persona que concretamente la ejercita.
Ahora bien, para el caso que nos ocupa, se aprecia que el ciudadano JOSÉ
YAMIL PRADA SÁNCHEZ, identificado en autos, actuando en este acto por sus
propios derechos, pretende hacer valer en juicio el RECONOCIMIENTO DE UN
DOCUMENTO PRIVADO que corre a los folios 04 al 06 de la presente causa,
suscrito en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintidós (2022) en la
ciudad de Coloncito del municipio Panamericano del estado Táchira, por los
ciudadanos a) EDDIER DE JESÚS BORRERO MÁRQUEZ, venezolano, portador
de la cédula de identidad N° 8.095.865; b) JESÚS ORLANDO CHICANGO
ZAMBRANO, venezolano, portador de la cédula N° 9.346.130, quien actúa en
representación de la ciudadana EMILIA LICETH BORRERO CONTRERAS,
venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 10.511.858, quien a su vez,
actúa en la representación hecha por sustitución del mandatario LUCIANO DEL
CARMEN CONTRERAS PÉREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad
N° 2.551.825; c) SEFORA VIRGINIA BORRERO PINEDA, venezolana, portadora
de la cédula de identidad N° 17.057.200; d) LUIS ALFONSO VENTACOURT
PINEDA; venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.626.436, quien
obra en representación del ciudadano DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA,
venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.161.733, actuando con el
carácter de únicos y universales herederos del causante FIDEL SABAS
BORRERO MORALES, quien en vida era venezolano, portador de la cédula de
identidad N° 1.799.528, quienes en el mencionado documento se denominaron
“herederos” y quienes estaban asistidos por el abogado JOSÉ YAMIL PRADA
SÁNCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.106.754, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 53.018; e) NOEMI USECHE JAIMES, venezolana,
portadora de la cédula de identidad N° 12.226.896, asistida en ese acto por el
abogado JOSÉ ERNESTO RAMÍREZ, venezolano, portador de la cédula de
identidad N° 10.176.992, inscrito en el Inpreabogado N° 58.503.
Siendo así las cosas, de lo expuesto anteriormente se aprecia que el
ciudadano JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, venezolano, portador de la cédula de
identidad N° 8.106.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018, quien se
identificó en la presente causa como demandante, pretende hacer valer en juicio el
RECONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO en el que no actuó como
parte interviniente –directamente-, sino sólo como abogado asistente, tal como se
desprende del mencionado documento, específicamente al vuelto del folio cuatro
(04), reglones 19 y 20, en el que se dejó constancia que “…asistido en este acto
por el abogado…”.
De allí entonces, considera oportuno esta juzgadora hacer una distinción
entre el abogado asistente y el abogado apoderado, señalando:
El ABOGADO ASISTENTE, su actuar se va a ver encuadrado en: a) No
acredita legitimación alguna, pues no obra en sustitución de su asistido; b) Su
participación se reduce a la mera asistencia en un acto; c) No actúa con poder; d)
Sólo interviene con la presencia del asistido. Por su parte el ABOGADO
APODERADO, su actuar se va encuadrar en: a) Acredita legitimación, en virtud de
que su actuación es sustituyendo a su representando; b) requiere que dicho actuar
se encuentre representando por un poder apud acta o poder notariado; c) No es
necesaria la presencia de su representado para intervenir; d) De su condición de
apoderado se derivan responsabilidades, derechos, facultades y obligaciones. –
Vid. Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 101
de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)-.
Con base a los fundamentos expuestos anteriormente, al tratarse de la
legitimación que requiere las partes –demandante y demandado- para poder hacer
valer su pretensión en un juicio civil, bien sea por si mismo o por medio de
apoderado, y de esta manera garantizar el fiel cumplimiento de los principios
constitucionales y legales, caso que no ocurre para el presente caso, por como se
señaló supra, el ciudadano JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, identificado en
autos, no ostenta la cualidad que aduce en el escrito presentado ante este
Juzgado, por cuanto su actuar no es en representación –por medio de un poderde
alguna de las partes que intervinieron en el mencionado documento ni es titular
del derecho que reclama. En tal sentido, tomando en consideración que la
cualidad activa o legitimación ad causam constituye un presupuesto fundamental
de la pretensión y que en consecuencia puede ser declarado de oficio por el Juez,
según criterio reiterado de la Sala Constitucional y Civil de nuestro máximo
Tribunal de Justicia; considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en la
presente causa es declararla INADMISIBLE de conformidad con el artículo 341
del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a disposición expresa de la ley.
Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA: INADMISIBLE
la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el
ciudadano JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, venezolano, portador de la cédula de
identidad N° 8.106.754, inscrito en el Inpreabogado N° 53.018, actuando en este
acto por sus propios derechos, contra los ciudadanos EDDIER DE JESÚS
BORRERO MÁRQUEZ, JESÚS ORLANDO CHINCANGO ZAMBRANO, SEFORA
VIRGINIA BORRERO PINEDA, LUIS ALFONSO VENTACOURT PINEDA; NOEMI
USECHE JAIMES, y JOSÉ ERNESTO RAMÍREZ, venezolanos, portadores de la
cédula de identidad N° 8.095.865; N° 9.346.130; N° 17.057.200; N° 14.626.436; N°
12.226.896 y N° 10.176.992 en su respectivo orden, por ser contraria a disposición
expresa de la ley.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo activo y digital de este Tribunal, a
los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.