I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
PARTE SOLICITANTE: MARÍA DEL CARMEN RIVERA DE LÓPEZ, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.179.745.
ABOGADO ASISTENTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, venezolana,
portadora de la cédula de identidad Nro V-16.541.117, inscrita en el inpreabogado bajo
el N° 275.555, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar en Materia Civil,
Mercantil y Tránsito en el Estado Táchira.
PARTE ACCIONADA: JOSÉ LUIS LÓPEZ BOCHAGA, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad Nro. V-7.956.618.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016,
signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
SOLICITUD Nº:10.618-2022
II
NARRATIVA
Por auto de fecha veinte (20) de mayo del año 2022, (f.19) este Tribunal admitió
la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, según lo dispuesto en la Sentencia con carácter
vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Se
ordenó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta
circunscripción judicial, a los fines de la citación del cónyuge accionado para que dé
contestación a la presente solicitud; asimismo se ordenó notificar al Fiscal especializado
en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal
al segundo (2DO) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que expusiese lo
que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha primero (01) de junio de 2022, mediante diligencia el ciudadano
alguacil de este juzgado, informó al Tribunal que, consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada por la Fiscalía DÉCIMO TERCERA del Ministerio
Público, la cual fue recibida por la ciudadana ISANER RAMÍREZ, la misma fue
practicada en la sede del Ministerio Público, (Fs. 24 Y 25).
En fecha seis (06) de junio del año 2022, comparece ante este Tribunal la
ciudadana abogada KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES, en su condición de Fiscal
Provisorio en la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público con Competencia
Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual manifiesta
que no tiene nada que objetar en la misma, por cuanto de la revisión se ha constatado
que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en la referida norma (F.26).
En fecha nueve (09) de junio del año 2022, se ordenó mediante auto
agregar exhorto comisorio de citación debidamente cumplido procedente del Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y
Andrés Bello de esta circunscripción judicial. (Fs. 27 al 36).
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que en fecha 13 de Octubre del año 1.995, contrajo Matrimonio con el ciudadano
JOSÉ LUIS LÓPEZ BOCHAGA, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N° V-7.956.618, domiciliado en Riberas del Torbes, calle 3, casa S/N ,
Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio
Nro. 294 de fecha trece (13) de Octubre de 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil
de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que
procrearon 3 hijos; que fijaron su domicilio conyugal en la Concordia, casa N° 5-112,
Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Que adquirieron bienes que se partirán de
mutuo acuerdo posterior a la sentencia de disolución del vínculo matrimonial.
Que desde julio del año 2020, el cónyuge José Luis López vive en residencia
diferente, sin tener contacto físico y que por no ser posible la reconciliación y haberse
hecho evidente el desafecto, acude para solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
Que fundamenta su solicitud en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de
2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el
desafecto como causa de divorcio y en la sentencia N° 136 del 30 de marzo del 2017,
de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el
procedimiento a seguir; para lo cual solicita se cite al ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ
BOCHAGA, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-
7.956.618 en su condición de cónyuge (Fs.02 Y 03).
Acompañó el escrito de solicitud de los siguientes recaudos:
- Acta de matrimonio Nro. 294, de fecha trece (13) de Octubre de 1.995,
consignada en copia fotostática certificada expedida por la oficina de
Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 10
de mayo de 2022; la cual por haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento y no haber sido impugnada
dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala
el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en fecha
13 de octubre de 1995 celebraron el matrimonio civil por ante Prefectura
de la Parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal, de este
estado, los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RIVERA Y JOSÉ LUIS
LÓPEZ BOCHAGA, venezolanos portadores de las cédulas de identidad
Nº V-10.179.745 y V-7.956.618, respectivamente (Fs. 04 al 07). Y así se
establece.-
- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad Nº 10.179.745,
27.094.879, 20.624.718, 7.956.618 y 25.169.966, instrumento definido en
el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación
como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; el cual fue incorporado válida y
oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un
documento público administrativo, del cual se desprende que los
ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RIVERA DE LÓPEZ, ERIKA LETICIA
LÓPEZ RIVERA, JOSÉ NANCY MARIANA LÓPEZ RIVERA, JOSÉ LUIS
LÓPEZ BOCHAGA Y YESIKA XIOMARA LÓPEZ RIVERA, se identifican
con los números de identificación antes referidos (F.09 y 10). Y así se
establece.-
- Actas de Nacimiento N° 345, 1812 y 063, de los años 2000, 1996 y 1993,
respectivamente, pertenecientes a las ciudadanas Erika Leticia, Yésika
Xiomara y Nancy Mariana; consignadas en copias fotostática certificadas;
que por tratarse de documentos públicos y haber sido agregados
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no
haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, las
mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el
valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto
hacen plena fe que las referidas ciudadanas son hijas de los ciudadanos
MARÍA DEL CARMEN RIVERA DE LÓPEZ Y JOSÉ LUIS LÓPEZ
BOCHAGA y para la fecha de consignación de la presente solicitud son
mayores de edad. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por la ciudadana MARÍA
DEL CARMEN RIVERA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad Nro. V-10.179.745, asistida por la abogado en ejercicio YENNITH
MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera
Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito en el Estado Táchira, venezolana,
portadora de la cédula de identidad Nro. V-16.541.117, inscrita en el inpreabogado bajo
el N° 275.555 en contra del ciudadano JOSE LUIS LÓPEZ BOCHAGA, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.956.618, fundamentándolo
en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que este tribunal recibió exhorto
comisorio de citación cumplido por el Juzgado de municipio ordinario y Ejecutor de
Medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta misma
circunscripción judicial, donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ
BOCHAGA fue debidamente citado de manera personal en fecha seis (06) de Junio del
año 2022; encontrándose a derecho en la presente causa y habiendo transcurrido
íntegramente el término para su comparecencia, sin que hasta la presente fecha conste
en autos la misma, ni actuación alguna que haga presumir objeción por parte del
mencionado ciudadano.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia
especializada en materia de Protección del Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira fue debidamente notificada en fecha 01 de
Junio de 2022 a los fines de que intervenga en la presente solicitud, y en tal sentido
mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2022, esa representación del Ministerio
Público manifestó no tener objeción alguna en la presente causa.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante
ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA DE LÓPEZ y el ciudadano JOSÉ LUIS
LÓPEZ BOCHAGA, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora
que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en
derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos: MARÍA DEL CARMEN RIVERA DE LÓPEZ y el
ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ BOCHAGA, venezolanos, mayores de edad, portadores
de las cédulas de identidad Nros. V-10.179.745 y V-7.956.618, respectivamente y en su
orden, contraído tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 294 del año 1995,
inserta en los libros de matrimonios del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista
del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Disuélvase la comunidad conyugal si
hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del mismo
estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense los oficios respectivos. Asimismo, expídase por Secretaria un
juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veintidós (22) Días del Mes de Junio de Dos Mil
Veintidós