I
INDICACION DE LAS PARTES Y SU ABOGADO:
SOLICITANTE (S): AGAPITO MANSILLA CARRERO Y YELITZA ISIDRA MONTES
DE MANSILLA, venezolanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad
N° V-10.150.473 y V-11.176.439, de este domicilio, asistidos de la abogada en ejercicio
YENNITH MAGDALY VELAZQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, portadora
de la cedula de identidad N° V-16.541.117, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nº 275.555, actuando como Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil,
Mercantil y Tránsito del estado Táchira,
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD N°: 10.610-22
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el
Tribunal distribuidor por los ciudadanos AGAPITO MANSILLA CARRERO Y YELITZA
ISIDRA MONTES DE MANSILLA, antes identificados, asistidos de abogado,
correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, y cuyos
recaudos fueron presentados en fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, constante todo
de once (11) folios útiles.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2022 (f.14), este Tribunal admitió la
presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del
Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del
Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las
causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en
dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida
en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de Diez (10) días de despacho
siguientes a su notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en
relación a la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos
cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
En fecha 06 de junio de 2022 (f.16), el alguacil adscrito a esta dependencia
judicial estampó diligencia mediante la cual consignó debidamente firmada y sellada
boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, la cual fue recibida por Karen Maldonado, funcionaria adscrita a la
Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de este estado.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2022, la representación del ministerio
público manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha veintiocho (28) de
Julio de 1997 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la
Prefectura del Municipio Torbes del estado Táchira, tal como consta, a decir de los
solicitantes, en acta signada con el N° 43, que anexan a su solicitud; que en el tiempo
que duró su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad,
identificados de la siguiente manera: JULIANNY ANDREINA MANSILLA MONTES Y
JULIAN MOISÉS MANSILLA MONTES, venezolanos, mayores de edad, portadores de
las cédula de identidad Nros. V-24.337.031 y V-25.377.632, las cuales consignaron en
copia simple en la presente solicitud; que fijaron su último domicilio conyugal, en San
Josecito, Barrio Luis Moncada, calle N° 2, casa 61, municipio Torbes, del Estado
Táchira; que desde el día 21 de Enero de 2005, hace mas de quince (15) años,
decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha
haya existido reconciliación alguna entre los mismos, por lo que acuden para solicitar
que se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por divorcio mutuo
consentimiento conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, y para lo
cual piden la notificación al ministerio público especializado en esta materia.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de
fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento
consignaron los siguientes recaudos:
- Copia fotostática de cédula de identidad de los cónyuges (Fs. 04 y 05); lo cual
se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican como
AGAPITO MANSILLA CARRERO Y YELITZA ISIDRA MONTES DE
MANSILLA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nº V- 11.176.439 y V- 10.150.473, respectivamente. Y así se
establece.-
- Acta de Matrimonio N° 43 del año 1997 (Fs. 06 y 07) consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Torbes del
Estado Táchira en fecha 19 de noviembre de 2021; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; en
consecuencia, hace plena fe que el día 28 de julio de 1997 celebraron el
matrimonio civil los ciudadanos AGAPITO MANSILLA CARRERO Y YELITZA
ISIDRA MONTES DE MANSILLA. Y así se establece.-
- Copia fotostática de cédula de identidad Nº 24.337.031 y Nº 25.377.632 (Fs. 08 y
10); las cuales se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto
con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le
confiere pleno valor probatorio para demostrar que los ciudadanos JULIANNY
ANDREINA MANSILLA MONTES y JULIÁN MOISES MANSILLA MONTES, se
identifican con los anteriores números de identificación en su orden respectivo. Y
así se establece.-
- Actas de Nacimiento N° 2162 y 2221 del año 1993 y 1994, respectivamente,
(Fs. 06 y 07) consignadas en copia fotostática certificada expedida por el
Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Registro Civil del
municipio Libertador del estado Carabobo, en su orden, en fechas 07 de abril de
2022 y 07 de diciembre de 2021, respectivamente; las cuales por tratarse de un
documento público y haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; en
consecuencia, hace plena fe que los ciudadanos JULIANNY ANDREINA
MANSILLA MONTES y JULIÁN MOISES MANSILLA MONTES son hijos de los
cónyuges solicitantes y para la fecha de presentación de la presente solicitud son
mayores de edad. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su
afán de adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro
país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al
divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución,
dicta sentencias relacionadas con el tema de la institución del matrimonio y su
disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los tribunales del país y
enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento
de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala
Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-
1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que
el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano,
consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano,
persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a
sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al
Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las
demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo
que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas
en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales
previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe
entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de
los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos AGAPITO MANSILLA CARRERO Y
YELITZA ISIDRA MONTES DE MANSILLA, ya antes identificados, asistidos de
abogado, quienes manifestaron en su escrito, quienes manifestaron en su escrito, que
en fecha 28 de julio de 1997 contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil de la
Prefectura del municipio Torbes de este estado, según se evidencia en Acta de
Matrimonio Nº 43. Que se encuentran separados de hecho desde el día 21 de enero de
2005 sin que exista reconciliación entre los mismos, por lo que decidieron solicitar el
Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó
establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento.
Así mismo, se evidencia de las actas que integran la solicitud, que los
cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO TORBES del estado
Táchira y manifestaron haber tenido dos hijos actualmente mayores de edad, tal como
ha quedado demostrado con las documentales presentadas por los solicitantes y
previamente valoradas por este tribunal; lo que indiscutiblemente le otorga plena
competencia a esta dependencia judicial para conocer sobre la presente solicitud; de
conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3
de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio
conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños,
niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y
en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos AGAPITO
MANSILLA CARRERO Y YELITZA ISIDRA MONTES MANSILLA, antes identificados,
desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es
posible, tomando esa decisión ambos libremente y que de tal hecho, lo que para este
Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como
fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público y habiendo
manifestado no tener objeción a la presente solicitud de divorcio; en consecuencia,
considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163,
con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de
junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante,
en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos AGAPITO MANSILLA CARRERO Y YELITZA ISIDRA MONTES
RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
10.150.473 y V-11.176.439, en su orden, contraído por ante la Primera Autoridad Civil
de la Prefectura del Municipio Torbes, del Estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de
Julio de 1.997, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 43 del año 1997.
Disuélvase la comunidad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil del Municipio Torbes y al Registro Civil Principal, respectivos del estado Táchira, a
los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de
la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos
111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil
veintidós (2022). AÑOS: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.