REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de junio de 2022
212° y 162°


Vista la diligencia anterior suscrita por al apoderado judicial de la parte demandada abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.439, mediante la cual expone que en virtud del fallecimiento de la parte demandante MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACON el tribunal debe ordenar la citación de los herederos conocidos y a su vez ordenar la citación por edicto de los sucesores.
Al respecto, se observa que riela al folio 533 de la segunda pieza de este expediente, pronunciamiento mediante el cual este tribunal indicó que por cuanto mediante acta de defunción N° 2061, de fecha 03 de Diciembre de 2019 correspondiente a la ciudadana MARIA AUXULIADORA PORRAS CHACON, se desprende que los ciudadanos NAURY ISLEY PORRRAS DE CARDENAS Y JONATHA ANTONIO JOSE PORRAS son los descendientes de MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACON, en tal sentido son sus continuadores jurídicos , por tal razón, este tribunal considera inoficioso librar citación a herederos desconocidos y se niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado FELIPE CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.439



Abg. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
Jueza Provisoria

ABG. HEIDY FLORES
Secretaria Titular


La Secretaria,





EXP N° 7589-2012
MMCF/mmcf













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Junio de 2022
212° y 162°

Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia de fecha 14 de abril de 2022 y 17 de mayo de 2022 mediante las cuales la ciudadana NAURY ISLEY PORRAS DE CARDENAS actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JONATHAN ANTONIO JOSE PORRAS, debidamente asistida del abogado NESTOR VELAZCO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.709. actuando con el carácter de continuadores jurídicos de la causante y parte actora MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACON, mediante las cuales solicita se prohíba a la parte demandada construir mejoras, asimismo consigna inspección judicial realizada por el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial la cual riela a los folios 05 al 35 de la presente pieza N° III, en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con referencia a la solicitud de medida innominada ante el temor de construir mejoras en el inmueble objeto del presente juicio, al respecto es necesario indicar:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “ las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez , solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya un presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Por otro lado, establece el parágrafo primer del artículo 588 eiusdem lo siguiente: “además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”

El autor Jiménez Simón en su obra “medidas cautelares” ha establecido que: “las medidas innominadas son medidas preventivas atípicas o providencias de urgencia complementarias o conservativas sin definición de sus calificaciones o nombre”

Señala el autor antes referido que la casación venezolana define a las medidas innominadas como: “… su nombre bien lo indica y a diferencia de las medidas cautelares, no existe en la previsión del parágrafo primero del citado artículo 588, un elenco de medidas concretas, especificas o determinadas; por el contrario , la norma hace referencia a “ providencias cautelares”, autorizar o prohibir la ejecución de “determinados actos y adoptar las providencias” con la finalidad de hacer cesar la continuidad de la lesión, sin precisar ninguna medida en particular pues ello dependerá de la situación concreta que amerite la adopción de tales medidas…”.
Por otro lado, ha indicado la doctrina que para dictar las medidas innominadas además de cumplir con lo indicado por el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, en cuanto al riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y que el solicitante haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que reclama , es necesario que haya una relación causal entre el efecto de ellas y el derecho subjetivo que se reclama.


Ahora bien, revisado como ha sido el presente caso, el mismo fue decidido mediante sentencia de fecha 12 de Julio de 2012, la cual se encuentra definitivamente firme, posteriormente se ordenó la provisión de un refugio habitacional para el demandado EDUARDO RODRIGUEZ SANGUINO a fin de garantizar su derecho a la vivienda ,esto con el fin de poder proceder a la ejecución , sin que hasta la presente fecha conste en autos la l correspondiente provisión del refugio so solución habitacional, asimismo , se observa que han transcurrido casi 10 años desde la decisión hasta la presente fecha sin poder materializar la ejecución de la sentencia , tiempo durante el cual han podido cambiar las circunstancias del arrendador frente al arrendatario , sumado al hecho de constar en autos anexo a la diligencia que solicita la presente medida innominada, solicitud N° 1234-22 de inspección judicial realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial , en tal sentido, este tribunal a fin de garantizar una transparente administración de justicia donde las sentencias definitivamente firmes pueden ser ejecutadas , en tal sentido y por cuantos se encuentran los requisitos de procedencias a saber:
1.- El fumus bonis iuris (humo de buen derecho): corresponde a la presunción grave de la existencia del derecho que reclama el solicitante.
2.- El periculum in mora: dada por el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo siempre y cuando acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto.

3.- Periculum in damni : que la parte contra quien se dirija pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Este tribunal a fin de garantizar de igual modo la tutela judicial efectiva, ordena decretar medida innominada relativa a prohibir al demandado EDUARDO RODRIGUEZ SANGUINO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.228.325 la construcción de mejoras en el inmueble objeto de la presente causa. Así se decide.

Con base en lo antes explanado, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, decreta: MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN al demandado EDUARDO RODRIGUEZ SANGUINO, titular de la cédula de identidad N° v- 9.228.325 DE CONSTRUIR MEJORAS en el inmueble ubicado en el pasaje el cambio, Barrio 23 de Enero de 2022,parte baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Notifíquese mediante boleta de lo decidido. Publíquese, regístrese y certifíquese

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ABG MARGELIS CONTRERAS F.

La Secretaria Titular,

ABG. HEIDY FLORES L

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal con el N° ______, siendo las (10:50 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. HEIDY FLORES L


EXP N° 7589- 12
MMCF/mmcf