REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

211° y 162°

SOLICITUD: N° 35-2022
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA
SOLICITANTES: SERGIO LEONARDO GAMBOA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.501.222, domiciliado en Urbanización Luna Mar, casa 136, parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, San Cristóbal, Estado Táchira y CAROLINA RAMIREZ GARAVITO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.282.349, domiciliada en La Castra, parte alta, calle primera N° 0-60, parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por la abogada MARIA ELENA CARDENAS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 308.701.

En fecha 29 de Marzo de 2022, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por ruptura prolongada por ante este Tribunal, presentada por los ciudadanos SERGIO LEONARDO GAMBOA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.501.222, domiciliado en Urbanización Luna Mar, casa 136, parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, San Cristóbal, Estado Táchira y CAROLINA RAMIREZ GARAVITO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.282.349, domiciliada en La Castra, parte alta, calle primera N° 0-60, parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por la abogada MARIA ELENA CARDENAS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 308.701. Mediante el cual señalan que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 03 de Marzo 2000, según acta N° 46, la cual producen; que fijaron su último domicilio conyugal en la La Castra, parte alta, calle primera N° 0-60, parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo, indican que se encuentran separados desde el 20 de julio de 2012, sin que se haya producido ningún tipo de reconciliación habiendo ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. (F. 01 al 03).

En fecha 04 de Abril de 2022, los solicitantes consignaron como recaudos en la presente solicitud: copia certificada de acta de matrimonio, partidas de nacimiento de los hijos, copia de las cedulas de identidad de los cónyuges, y copias de las cedulas de los hijos (F. 04 al 13).

En fecha 06 de Abril de 2022, éste Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, presentada por los ciudadanos SERGIO LEONARDO GAMBOA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.501.222, domiciliado en Urbanización Luna Mar, casa 136, parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cardenas, San Cristóbal, Estado Táchira y CAROLINA RAMIREZ GARAVITO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.282.349, domiciliada en La Castra, parte alta, calle primera N° 0-60, parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por la abogada MARIA ELENA CARDENAS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 308.701, se acordó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (F. 14 y su vuelto).

En fecha 02 de Julio de 2022, consigno diligencia el alguacil de este tribunal, donde hace constar que notifico al fiscal XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asimismo, la boleta debidamente firmada. (F. 15 y 16).

En fecha 17 de Junio de 2022, riela diligencia suscrita por la Fiscal Decimo Cuarta del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción en realidad al procedimiento de divorcio. (F. 17)


ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido, se observa:

Del folio 10 y 11, consta acta de matrimonio N° 46, de fecha 03 de Marzo de 2000, suscrita por el Registro Civil del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos SERGIO LEONARDO GAMBOA CUELLAR y CAROLINA RAMIREZ GARAVITO, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos SERGIO LEONARDO GAMBOA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.501.222, domiciliado en Urbanización Luna Mar, casa 136, parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, San Cristóbal, Estado Táchira y CAROLINA RAMIREZ GARAVITO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.282.349, domiciliada en La Castra, parte alta, calle primera N° 0-60, parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por la abogada MARIA ELENA CARDENAS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 308.701, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 46, de fecha 03 de Marzo de 2000, suscrita por el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los Veintidós (22) días del mes Junio del año 2022. AÑOS: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Jueza Provisoria,


ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
Secretaria


ABG. HEIDY FLORES

En la misma fecha, previa las formalidades legales, se dictó y se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (______a.m.), quedando registrada en el libro respectivo bajo el N° ______, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nros. 5790-_____, 5790-_____.



HEIDY FLORES /Secretaria

Sol. Nº 35-2022
MCF/ Lorena
Va sin enmienda.