REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA; TARIBA: 21 DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).
212° y 163°

Por cuanto he sido designada Juez suplente de este Juzgado, me ABOCO al conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acuerda continuar la causa, en el estado en que se encuentra.
Revisado como ha sido el presente expediente se observa que la presente causa versa sobre Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma incoada por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO SUAREZ ALVAREZ Y YAMIR DE JESUS PUERTA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.583.007 y V-27.831.897, contra el ciudadano JUAN DE JESÚS PUERTA CANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N°V-23.540.108. Observándose, de las actuaciones que rielan en el presente expediente que a los folios dos 02 al 04 corre inserto original de documento privado de venta, de donde se evidencia que el ciudadano Juan de Jesús Puerta Cano, antes identificado le dio en venta unas Bienhechurías, consistente en dos (02) inmuebles sobre terreno propio, las cuales le pertenecen al ciudadano antes mencionado por documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 20 de Enero de 2005, anotado bajo el N° 80, tomo 158, tal y como consta en los folios 07 al 09 del presente expediente-

Ahora bien el Artículo 340 procesal en su numeral sexto (6°) señala que:

“Artículo 340, numeral 6°. El libelo de la Demanda deberá expresar: numeral 6° los instrumentos en que se fundamento la pretensión………”

Asimismo, prevé el Artículo 1357 del Código Civil que:

“Articulo 1357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

“Articulo 1358.- El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es valido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”.

De las normas antes descritas, se desprende que en el instrumento privado que se pretende reconocer se determinó que el supuesto Derecho de Propiedad que le asiste al ciudadano Juan de Jesús Puerta Cano, antes identificado, está contenido en un documento Notariado cuya validez se contrae solo a las partes que suscribieron dicho documento, por lo que no fue autorizado con las solemnidades legales y por ante el funcionario competente, es decir, por ante un Registrador.

Al respecto, el Artículo 46 numeral 1° de la ley de Registro Público y del Notariado señala:

“Artículo 46- El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1° Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.

Por las consideraciones de Derecho antes expuestas para quien Juzga resulta forzoso DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide. Notifíquese a la parte actora. La misma se pública bajo el N°_______Es todo, cúmplase.


LA JUEZ SUPLENTE,

ABG: HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA.

LA SECRETARIA,

ABG. WUENDY MONCADA


Exp: 9659-2021
HCPD/Wm/yn.-