REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo.
213º y 164º
DEMANDANTE: ULPIANA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-5.688.788, domiciliada en El Llanito, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.353.
DEMANDADA: BETTY MARVELLA PARRA DE FLOREZ, NUBIA PARRA DIAZ y CARMEN ALICIA PARRA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-9.225.878; No.V-11.504.333 y No. V-10.159.817 domiciliadas en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MONICA FONNEGRA DAVID, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.317.475.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 3303-2023
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 15 de febrero de 2023, por el cual la ciudadana ULPIANA PARRA asistida por abogada, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que enseña, Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma a las ciudadanas BETTY MARVELLA PARRA DE FLOREZ, NUBIA PARRA DIAZ y CARMEN ALICIA PARRA DIAZ; del documento privado de fecha 27 de octubre de 2021, que en original anexan.
Auto de fecha 22 de febrero de 2023 por el cual se admite la demanda; tramitándose por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación personal de la identificada Parte Accionada. Se libró boletas.
A los folios 14-vuelto, escrito presentado por las identificadas coaccionadas en fecha 07 de junio de 2023, asistidas de abogada.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada Accionante ULPIANA PARRA, patrocinada por la profesional del derecho Magaly Socorro Parra de Depablos, se dirige a que sea Reconocido en su Contenido y Firma, el documento privado de fecha 27 de octubre de 2021, referido a la Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable que a su favor efectuaron las identificadas ciudadanas BETTY MARVELLA PARRA DE FLOREZ, NUBIA PARRA DIAZ y CARMEN ALICIA PARRA DIAZ, de los DERECHOS Y ACCIONES que les corresponden como herederas ab intestato la primera de MARIA GREGORIANA PARRA USECHE y las siguientes como herederas ab intestato del de cujus CESAR DARIO PARRA, quien era titular de la cédula de identidad No.V-1.193.470; sobre un lote de terreno propio, con cultivo de frutos menores y mejoras consistentes en una (1) casa para habitación, ubicada en El Llanito, Parte Alta, Aldea Sucre, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; dentro de los linderos y medidas que especifican y aquí se dan por reproducidos.
En este orden procesal, las identificadas ciudadanas codemandadas BETTY MARVELLA PARRA DE FLOREZ, NUBIA PARRA DIAZ y CARMEN ALICIA PARRA DIAZ asistidas por la abogada Mónica Fonnegra David, en fecha 07 de junio de 2023 presentaron escrito en el cual exponen que se dan por citadas en la presente causa, renunciando a los lapsos procesales y declarando que Reconocen tanto en Contenido como en Firma, el documento privado de venta por el cual se les demanda.
Indispensable es transcribir lo que instituye el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo que sigue:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…”
De la transcrita norma procesal civil así como del criterio jurisprudencial expuesto, se tiene claramente que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Accionada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sometido a términos ni condiciones para su cumplimiento.
Así las cosas, realizado como ha sido el Convenimiento en la Demanda por parte de las identificadas ciudadanas BETTY MARVELLA PARRA DE FLOREZ, NUBIA PARRA DIAZ y CARMEN ALICIA PARRA DIAZ patrocinadas por la profesional del derecho Mónica Fonnegra David; lo cual consta en forma auténtica, sin estar sometido a términos, condiciones ni modalidades; en consecuencia se tiene sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, como válido el indicado medio de autocomposición procesal unilateral; razón en que este Tribunal de Municipio en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, así como en conformidad con lo que enseña el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en aras del Principio de la Economía Procesal, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos realizados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda realizado por las ciudadanas BETTY MARVELLA PARRA DE FLOREZ, NUBIA PARRA DIAZ y CARMEN ALICIA PARRA DIAZ; en la presente causa de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, incoada en su contra por la ciudadana ULPIANA PARRA, asistida por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos; todas suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y Firma el Documento Privado de Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable de Derechos y Acciones, efectuado en fecha 27 de octubre de 2021 por las ciudadanas BETTY MARVELLA PARRA DE FLOREZ, NUBIA PARRA DIAZ y CARMEN ALICIA PARRA DIAZ, a favor de la ciudadana ULPIANA PARRA, todas ya identificadas; sobre un lote de terreno propio, con cultivo de frutos menores y mejoras consistentes en una (1) casa para habitación, ubicada en El Llanito, Parte Alta, Aldea Sucre, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, dentro de los siguientes Linderos y Medidas. ORIENTE y NORTE: Con terrenos que son o fueron de Francisco Echeverría, por el Primer Viento mide 18,50 Metros y por el Segundo Viento mide 16,60 metros. OCCIDENTE: Con pertenencias que son o fueron de Trino Oliveros, mide 15,00 Metros y SUR: Con fundos que son o fueron de Cupertino Chacón, mide 13,00 Mts. Los Derechos y Acciones que venden forman parte de la Sucesión de MARIA GREGORIANA PARRA USECHE, conforme consta en Certificado de Solvencia Sucesoral No.3.690 de fecha 18 de diciembre de 2002, Expediente Sucesoral No.021843 de fecha 20 de noviembre de 2002, siendo el monto de la venta la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00).
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 09 días del mes de junio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
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