REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


PARTE SOLICITANTE: GENRRY OMAR MORENO MORA

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

EXPEDIENTE: 3012

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 19-05-2022, presente el ciudadano: GENRRY OMAR MORENO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.866, domiciliado en La Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALIRIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.938, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 197.695, interpuso constante de tres (03) folios útiles y veintitrés (23) anexos, solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la propiedad de unas mejoras construidas sobre un terreno propiedad de MARIA YLIA MORA MENDEZ. Anexó su copia de cédula de identidad, copia de cédula de identidad de las testigos, actas de nacimiento e Inspección Judicial. (F. 01-26).
En fecha, 31-05-2022, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, quedando inventariada bajo el N° 3012, asimismo fijó la oportunidad de evacuación de testigos para el Tercer día de despacho siguiente. (F. 27).
En fecha 03-06-2022, se observa acta de declaración de la testigo ciudadana MARIA DEL ROSARIO MENDEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.333.995. (F. 28).
En fecha 03-06-2022, se observa acta de declaración de la testigo ciudadana EVA CARIBAY SANDOVAL DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.762.736. (F. 29).


II
PARTE MOTIVA

La presente solicitud se inicia a petición del ciudadano GENRRY OMAR MORENO MORA, identificado en auto, quien solicita a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la titularidad de las bienchurías in comento a sus propias expensas, sobre un terreno propiedad de MARIA YLIA MORA MENDEZ, ubicado en la Calle 1, entre carreras 3 y 4, de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:

Al folio seis (06), consta levantamiento topográfico del inmueble objeto de la presente solicitud, hecho por la empresa INMOBEKA, suscrita por el Topógrafo JOSÉ BARRIOS, el cual este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto no constituye medio probatorio alguno que demuestra la propiedad de las mejoras, más si de la ubicación, descripción y características.

Al folio Veintiocho (28) consta acta de fecha 03 de Junio de 2022, la cual contiene el testimonio rendido por una ciudadana que se identificó como MARIA DEL ROSARIO MENDEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.995 y hábil, la cual declaró que no es Familiar, solo amigos y vecinos desde hace mucho tiempo; expresó que lo conoce desde hace 40 años y le consta que le construyó con el dinero de él, poca a poco, porque él trabajaba con el hermano, quien ayudaba a llevar material para la construcción de la casa y Genrry le fue ayudando poco a poco a construirla por que él es albañil; le consta las mejoras por que la Sra. María le dijo que la ayudara a construir eso que ella cuando fallezca le deja la casita, verbalmente lo autorizo porque ella no tiene dinero para hacer esas mejoras; afirmó que el fue el que hizo todos esos arreglos de dinero de su trabajo y gasto esa cantidad estipulada de dinero para la mejora de la casa de la tía de el.

La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyó bajo sus propias expensas una Casa de Habitación, sobre un terreno propiedad de MARIA YLIA MORA MENDEZ, y Así se deja establecido.

Al folio Veintinueve (29) consta acta de fecha 03 de Junio de 2022, la cual contiene el testimonio rendido por una ciudadana que se identificó como EVA CARIBAY SANDOVAL DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.762.736 y civilmente hábil, la cual declaró que solo son vecinos y amigos; afirmó que en la calle una esta esa casa que estaba toda deteriorada y Genrry fue quien la fue modificando poco a poco; expresó que su tía no cuenta con mas nadie sino con él, porque él es el único que esta pendiente de la señora; afirmó que el es el único que esta pendiente de la casa; le consta que si gasto eso de su propio dinero.

La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyó bajo sus propias expensas una Casa de Habitación, sobre una parcela de terreno propiedad de MARIA YLIA MORA MENDEZ, y Así se deja establecido.

A los folios trece (13) al veintiséis (26), ambos inclusive, consta Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10-02-2022, signada con la nomenclatura de ese Juzgado bajo el N° 2963, en la cual se pudo apreciar con inmediación de quien juzga, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra la existencia de una casa de habitación, ubicada en la Calle 1, entre carreras 3 y 4, signada con el número 3-69 de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que esta siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante y la inspección Judicial supra valorada, que el inmueble que se encuentra construido en la Calle 1, entre carreras 3 y 4, de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, fue construido por el solicitante; es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara suficiente las presentes actuaciones para asegurarle al Ciudadano: GENRRY OMAR MORENO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.866, domiciliado en La Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, su derecho de posesión, sobre una casa de Habitación, Alinderada así: SUR OESTE: Con una medida de Frente de 6-10 Metros, colinda con la calle 1, FONDO O NOR ESTE: Mide 6,10 Metros, colinda con burguesa y compañía, POR EL LADO DERECHO O SUR ESTE: Colinda con sucesión Gregorio Mora, cuya dimensión de Lindero es de 7.62 Metros, POR EL LADO IZQUIERDO O NOR OESTE: Colinda con Juan Moreno con Medida de 7.62 Metros, con un área de construcción de (46,48 metros2); conformada así: Fachada Construida paredes de Tierra Pisada, el Interior del Inmueble de Paredes de Bloque Frisado y Pintado, Techo De Acerolit Con Correas De estructura metálica, en el fondo machones de estructura metálica de medidas 100x100, pisos de cemento pulido, conformada por una sala, una habitación, área de cocina, comedor, un baño con sus piezas sanitarias y área de servicios con lavadero, edificadas las bienchurías a sus propias expensas en un inmueble ubicado en la Calle 1, entre carreras 3 y 4, signado con el número 3-69, del cual es propietaria, MARIA YLIA MORA MENDEZ, cédula de identidad N° V-9.332.367, adquirido según documento inscrito ante la oficina de registro público del municipio Jáuregui bajo el N° 31, Protocolo I, Tomo IX, de fecha 30 de septiembre de 1993.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2022.-
EL JUEZ,

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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA
EL SECRETARIO,

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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.

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EL SECRETARIO
JEGG.-