REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Grita, 08 de Junio de 2022.-
212º y 163º
EXPEDIENTE N°: 3004-2022.
PARTE DEMANDANTE: CELIO RAMIRO MORENO MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.871, con domicilio en el Sector Mesa de Juan Díaz, Aldea San Isidro, Casa S/N, Municipio José María Vargas del estado Táchira y civilmente hábil, actuando con el carácter de demandante, asistido por la abogada: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.345.189. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: ROMELIA DEL CARMEN ROA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.429.349, domiciliada en La Aldea El Fical, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 15-02-2022, se recibió por distribución escrito de demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 18-04-2018 y de sus anexos.
En fecha 16-03-2022, se observa auto de admisión de la presente demanda, se ordenó su tramitación por la vía del Procedimiento Ordinario, emplazándose a la demandada.
En fecha 23-03-2022, se observa diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal, en la que consigna boleta de citación de La demandada, ciudadana: ROMELIA DEL CARMEN ROA MORENO, debidamente firmada.
En fecha 23-03-2022, se observa diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, en la que consigna boleta de citación de El demandado, ciudadano: CARLOS EDUARDO NIETO SANCHEZ, debidamente firmada.
En fecha 01-04-2022, se observa diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal, en la que consigna boleta de citación de La demandada, ciudadana: HEIDI COROMOTO PERNIA DE ARELLANO, debidamente firmada.
HECHO ALEGADOS POR LAS PARTES.
Alegatos de la parte Demandante:
Argumentan que en fecha 18 de Abril del año 2018, el ciudadano: CELIO RAMIRO MORENO MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.871, en su carácter de comprador, suscribió un documento privado de compra venta con la ciudadana: ROMELIA DEL CARMEN ROA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.429.349 en su carácter de vendedora, según Instrumento-Poder otorgado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Santa Ana del Estado Táchira, anotado bajo el No. 270, Folio 96, Protocolo Único, Tomo 06, de fecha 03 de Abril de 2008. TODOS los DERECHOS Y ACCIONES que me corresponden sobre los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: En un lote de terreno propio, ubicado en el sector La Mesa de Juan Díaz, Aldea San Isidro, Parroquia El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, Alinderado generalmente así: FRENTE, con la Quebrada Platanales; FONDO, Con terrenos que son o fueron de Rubén Moreno y el lote que se deslindara enseguida; LADO DERECHO, con terrenos que son o fueron de Julio Medina; y COSTADO IZQUIERDO, con terrenos que son o fueron de Arcadio Colmenares. SEGUNDO, en un lote de terreno, de la misma ubicación al anterior y dentro de los siguientes linderos generales: FRENTE y LADO DERECHO, con terrenos que son o fueron de Julio Medina; FONDO: con el lote antes deslindado en parte y en parte con terrenos de herederos de Rubén Moreno. TERCERO, En un lote de terreno contiguo y de la misma ubicación al anterior, y dentro de los siguientes linderos generales: FRENTE: Con terrenos que son o fueron de Arcadio Colmenares; FONDO: Con la Quebrada de Guaimaral; LADO DERECHO, con el lote anterior en parte y en parte terrenos que son o fueron de Rubén Moreno; LADO IZQUIERDO, Con terrenos que son o fueron de Rubén Moreno. Lo que aquí vendo son TODOS los DERECHOS Y ACCIONES que me corresponden por herencia de mi madre HORTENSIA MORENO DE ROA tal como se desprende de la declaración Sucesoral No. 075A Expediente No. 18-0495, de fecha 21 de Marzo de 2018 siendo a su vez lo habido por herencia de sus padres JOSE GREGORIO MORENO y BALBINA ZAMBRANO DE MORENO, tal como consta de Planillas fiscales, Nos. 715 y 773 de fechas 05 de Diciembre de 1.995 y 04 de Noviembre de 1.971, habiendo sido adquirido por ellos durante la sociedad conyugal en documento Autenticado ante el Juzgado del Municipio Vargas bajo el No. 23 de de fecha 22 de Junio de 1929 y privados de fechas 08 de febrero de 1930, 08 de Febrero de 1.928 y 02 de Julio de 1.934. El precio de esta venta es por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,oo), los cuales serán pagados por el comprador en todos los gastos que necesito para una intervención quirúrgica que debo hacerme donde el comprador se compromete a pagar todo lo relacionado con la misma, así como por los medicamentos que se ameriten después de la intervenciones, razón por la cual transmito la plena propiedad, dominio y posesión de los Derechos y Acciones aquí vendidos, con los usos, costumbres, derechos y servidumbres pertinentes y quedo obligada al saneamiento de Ley. Y yo, CELIO RAMIRO MORENO MORA, antes identificado declaro: Acepto la venta que se me hace en los términos de este documento. Así lo decimos otorgamos y firmamos por ante testigos vecinos y hábiles; en La Grita a los Dieciocho días del mes de Abril de dos mil dieciocho.
Por las razones expuestas es que procede a demandar a los ciudadanos: ROMELIA DEL CARMEN ROA MORENO, CARLOS EDUARDO NIETO SANCHEZ y CARLOS EDUARDO NIETO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-3.429.349, V-21.180.006 y V-10.742.718, respectivamente, domiciliados en el Municipio José María Vargas del estado Táchira y civilmente hábiles, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado que suscribieron en fecha 18 de Abril de 2018.-
Fundamentó la presente demanda en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la Parte Demandada
Consta en autos de este expediente que habiendo sido citados los ciudadanos: ROMELIA DEL CARMEN ROA MORENO, CARLOS EDUARDO NIETO SANCHEZ y CARLOS EDUARDO NIETO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-3.429.349, V-21.180.006 y V-10.742.718, respectivamente, domiciliados en el Municipio José María Vargas del estado Táchira y civilmente hábiles, la primera como vendedora y los dos últimos como testigos, para el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se evidencia de autos de este expediente que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho.
Por consiguiente este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En ese mismo orden, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Por cuanto este tribunal observa que dentro del correspondiente derecho a la defensa y el debido proceso, la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda, así como también no asistió en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover prueba alguna que le favorezca, entendiéndose admitidos los hechos alegados por la parte actora, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca
Por lo que de acuerdo al artículo antes referido para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda
2.- Que nada probare que le favorezca, y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Respecto al primero de ellos, por no haber asistido el demandado a dar contestación a la demanda, se da por cumplimiento el primero de los extremos.
El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que probar el hecho extintivo y demostrar con el pago que se encuentra solvente.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto de las actas que conforman el expediente no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en actas alguna prueba que haga presumir a este juzgador que el demandado contumaz se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que considera menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así como el artículo 506 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la situación Jurídica Planteada.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este juzgador se ve forzado a declarar la CONFESION FICTA de los ciudadanos: ROMELIA DEL CARMEN ROA MORENO, CARLOS EDUARDO NIETO SANCHEZ y CARLOS EDUARDO NIETO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-3.429.349, V-21.180.006 y V-10.742.718, respectivamente, domiciliados en el Municipio José María Vargas del estado Táchira y civilmente hábiles, en su carácter de demandados y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano: CELIO RAMIRO MORENO MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.871, con domicilio en el Sector Mesa de Juan Díaz, Aldea San Isidro, Casa S/N, Municipio José María Vargas del estado Táchira y civilmente hábil, actuando con el carácter de demandante, asistido por la abogada: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.345.189. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y hábil, contra los ciudadanos: ROMELIA DEL CARMEN ROA MORENO, CARLOS EDUARDO NIETO SANCHEZ y CARLOS EDUARDO NIETO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-3.429.349, V-21.180.006 y V-10.742.718, respectivamente, domiciliados en el Municipio José María Vargas del estado Táchira y civilmente hábiles, respectivamente, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano: CELIO RAMIRO MORENO MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.871, con domicilio en el Sector Mesa de Juan Díaz, Aldea San Isidro, Casa S/N, Municipio José María Vargas del estado Táchira y civilmente hábil, actuando con el carácter de demandante, asistido por la abogada: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.345.189. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y hábil, contra los ciudadanos: ROMELIA DEL CARMEN ROA MORENO, CARLOS EDUARDO NIETO SANCHEZ y CARLOS EDUARDO NIETO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-3.429.349, V-21.180.006 y V-10.742.718, respectivamente, domiciliados en el Municipio José María Vargas del estado Táchira y civilmente hábiles. En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de fecha 18 de Abril de 2018, que riela al folio 02 del presente expediente, suscrito por los ciudadanos ROMELIA DEL CARMEN ROA MORENO, CELIO RAMIRO MORENO MORA, CARLOS EDUARDO NIETO SANCHEZ y CARLOS EDUARDO NIETO SANCHEZ, antes identificados, contentivo del negocio jurídico de compra-venta, de documento privado de fecha 18 de abril de 2018. Sobre TODOS los DERECHOS Y ACCIONES que le corresponden a la vendedora sobre los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: En un lote de terreno propio, ubicado en el sector La Mesa de Juan Díaz, Aldea San Isidro, Parroquia El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, Alinderado generalmente así: FRENTE, con la Quebrada Platanales; FONDO, Con terrenos que son o fueron de Rubén Moreno y el lote que se deslindara enseguida; LADO DERECHO, con terrenos que son o fueron de Julio Medina; y COSTADO IZQUIERDO, con terrenos que son o fueron de Arcadio Colmenares. SEGUNDO, en un lote de terreno, de la misma ubicación al anterior y dentro de los siguientes linderos generales: FRENTE y LADO DERECHO, con terrenos que son o fueron de Julio Medina; FONDO: con el lote antes deslindado en parte y en parte con terrenos de herederos de Rubén Moreno. TERCERO, En un lote de terreno contiguo y de la misma ubicación al anterior, y dentro de los siguientes linderos generales: FRENTE: Con terrenos que son o fueron de Arcadio Colmenares; FONDO: Con la Quebrada de Guaimaral; LADO DERECHO, con el lote anterior en parte y en parte terrenos que son o fueron de Rubén Moreno; LADO IZQUIERDO, Con terrenos que son o fueron de Rubén Moreno. Se ordena su inscripción en el Registro Público del municipio Jáuregui, por tener procedencia registral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de La Grita, a los ocho (08) días del Mes de Junio del año Dos Mil Veintidós.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
EL SECRETARIO,
____________________________________ Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (11:17) de la mañana del día de hoy.
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EL SECRETARIO
EXP. N° 3004-2022
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