REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil LICORERÍA LA ARENERA 21 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11/08/2011, bajo el N.º 7, Tomo 84-A, RIF J-31736044-3, en la persona del director general, ciudadano ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula N.º V-17.651.964.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado JOSÉ ANTONIO MANRESA GARCÍA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N.º V-11.313.135, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.606.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana CARMEN MAIGUALIDA MACHADO, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula N.º V-3.804.837.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado HÉCTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N.º V-5.075.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 21.271.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO O PERTURBACIÓN.
EXPEDIENTE N.º: S2-034-22.
II.- ANTECEDENTES:
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 21/01/2022, se reciben las actuaciones -apelación sentencia definitiva- provenientes JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA -Expediente N.º T4PI-039-2021, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal-, mediante oficio N.º 098-2021, fechado el día 06/10/2021, relacionadas con la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO O PERTURBACION que incoare la sociedad mercantil LICORERÍA LA ARENERA 21 C.A., representada por su director general, ciudadano ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ, por conducto del abogado JOSÉ ANTONIO MANRESA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.606, en contra de la ciudadana CARMEN MAIGUALIDA DE MACHADO, con ocasión al recurso propuesto por el primero de los prenombrados en fecha 30/09/2021, en virtud del gravamen generado por la decisión proferida el 21/9/2021, que declaró (…) SIN LUGAR el presente Procedimiento Interdictal de Amparo (…); y que oyó en un solo efecto, en aplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 16/10/2021.
En la fecha antes referida -dies a-quo-, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus correspondientes informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; siendo que solo la parte actora hizo propio, el día 18/02/2022, mediante trasmisión digital correo usuario: andersonabad268@gmail.com, adjunto archivo en formato PDF.
En la oportunidad ulterior para las observaciones a los informes, ninguna de las partes ejerció su derecho.
Concluido el trámite procesal de segunda instancia, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo –ver auto de fecha 10/03/2022-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2. ALEGATOS DE LAS PARTES.
2.2.1. PARTE ACTORA.
En fecha 08 de diciembre de 2020, el ciudadano JOSE ANTONIO MANRESA GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N.º 91.606, actuando en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil LICORERÍA LA ARENERA 21 C.A., representada por el director general ciudadano ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N.º V.- 17.651.964, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 30/11/2020, anotado bajo el N.º 7, Tomo 23, Folios 26 al 29 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, interpone querella de Interdicto de Amparo o Perturbación; en donde describe, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que, su representada es arrendataria y poseedora legítima de un bien inmueble constituido por un local comercial y depósito, con una superficie aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados (52mts2) situado en el local “C” donde funciona LICORERIA LA ARENERA 21 C.A., y un cuarto de depósito en la planta alta del inmueble, ubicado en el sector llamado Sojo de la Hacienda la Margarita, jurisdicción de Guatire, en el Municipio Autónomo de Zamora del estado Miranda, relación arrendaticia que tiene desde el año 2009 y de acuerdo con el último contrato de arrendamiento celebrado y autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, bajo el Nro. 43, Tomo 195, en fecha25 de Octubre de 2018, ya que a partir del año 2019, operó de pleno derecho la tacita reconducción, sobre el local antes identificado, quedando dicho contrato a tiempo Indeterminado;
2.- Que, la ciudadana CARMEN MAIGUALIDA MACHADO, desde el 10 de Diciembre de 2019, ha perturbado de manera reiterada y violenta, el común desenvolvimiento de la actividad comercial para el cual desde sus inicios fue arrendado dicho local, negándoles el acceso peatonal por la entrada del portón principal, teniendo solo acceso para ingresar por la puerta de atrás únicamente y abrir desde adentro, dado que la querellada había cambiado los candados y cilindros de dicho acceso, inhabilitando las llaves de los arrendadores e impidiendo el paso, estableciéndose acceso solo previa autorización, lo cual es violatorio no solo de lo establecido en el contrato, si no de los derechos como arrendatario y poseedor legitimo del bien.
3.- Que, el día 04 de diciembre de 2019, se firmó un acuerdo por ante la Fiscalía Quinta Municipal del Ministerio Publico, en aras de lograr un acuerdo amistoso, quedando establecido que devolverían las llaves de acceso a la parte trasera de los locales y las llaves de acceso al Cuarto de Depósito, haciendo caso omiso al acuerdo hasta el día de hoy que, no han acatado lo establecido y no obstante comenzaron como manera de represión, no solo la Arrendadora si no también su hijo el cual usa como brazo ejecutor de las perturbaciones, ciudadano José Alberto Ovel Mejías, como por ejemplo, no permitir el despacho de mercancía para dicho establecimiento por la puerta trasera, como se venía haciendo por más de 11 años, adicionalmente deben solicitar permiso al vigilante para no solo ingresar al establecimiento, si no que deben esperar que él se comunique con la ciudadana CARMEN MAIGUALIDA MACHADO, para que ésta autorice el ingreso tanto al arrendador como a los trabajadores, así como los proveedores que según ella solo pueden despachar un solo día a la semana, y en esta época de estado de alarma por el Covid-19 solo las semanas de flexibilización, siendo ello un absurdo, en virtud de que el local, no se encuentra ubicado en un centro comercial, donde hay un documento de condominio con las reglas establecidas desde el inicio de la negociación y mucho menos si los proveedores pueden ejercer libremente despacho, no puede tener la prohibición de recibirlos cualquier día de la semana en horario laboral, porque el hecho de recibir mercancía, no indicaba que abriría el establecimiento cuando el Gobierno Nacional no lo autoriza;
4.- Resalto que, la única manera de subir la mercancía al cuarto de depósito en la planta alta, era entrando por el portón principal y subir unas escaleras, la cual al igual que el portón principal tiene una reja y candado, que al cual no tenía acceso libremente, causando aún más perturbación en la posesión legitima sobre el inmueble arrendado.
5.- Así mismo indica que, han tratado de llegar de mil formas a un acuerdo amistoso, pero se les ha hecho imposible, ya que no hay la voluntad, causándoles un perjuicio impresionante, ya que lo narrado anteriormente tampoco se les permite abrir el local los domingos y los lunes, por ser los días de descanso del vigilante, causando así un daño económico irreparable, violentando lo establecido en la Ley vigente de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su Artículo 10, que establece lo siguiente: “El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacifico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato”. Lo que de manera clara configuraba una perturbación a la posesión legítima que ejerce su representada sobre el inmueble previamente identificado, el cual, a la vez, es del exclusivo uso y goce de su representada como arrendataria.
6.- Finalmente señaló, en razón de las consideraciones que han quedado expuestas y ante la imposibilidad de llegar a una solución amigable con la ciudadana CARMEN MAIGUALIDA MACHADO que, formalmente interponía el procedimiento de Interdicto de Amparo por Perturbación de la legítima posesión previsto en el Artículo 782 del Código Civil vigente, en concordancia con los Artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible y cumplidos como había sido todos los extremos legales, se amparara en la posesión pacifica del inmueble arrendado por su representada, constituido por un local comercial y deposito con una superficie aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados (52mts2) situado en el local “C” donde funciona LICORERIA LA ARENERA 21 C.A., y un cuarto de depósito en la planta alta del mismo, ubicado en el sector llamado Sojo de la Hacienda la Margarita, jurisdicción de Guatire en el Municipio Autónomo de Zamora del Estado Miranda y se ordenara a la nombrada perturbadora el cese de sus actos violatorios de los derechos, que como Arrendataria y poseedora legítima del señalado inmueble le corresponden a su representada.-
7.- Estimó la querella en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00,) siendo el valor al momento de la interposición de la demanda en unos mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por cada unidad tributaria, equivalentes a un total de Veinte mil (20.000) unidades tributarias. (Bastardillas del Tribunal)
2.2.2. PARTE DEMANDADA:
Es el caso, que en fecha 10/02/2021, el ciudadano HÉCTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-5.075.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 21.271, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MAIGUALIDA MACHADO, parte querellada, consigno copia de documento poder y escrito denominado contestación de la demanda; en el cual expuso:
1.- Que, ha sido criterio dominante en los tribunales de Instancia, Superiores y hasta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisibilidad, de la acción interdictal de Amparo y de Despojo, cuando existen entre las partes relaciones contractuales, por lo que, era menester del Tribunal de Instancia, observar y analizar el error de haber admitido la querella interdictal, siendo jurisprudencia reiterada la “INADMISIBILIDAD DE LAS QUERELLAS EN MATERIA INTERDICTAL CUANDO EXISTEN RELACIONES CONTRACTUALES, entre ellas, ARRENDATICIAS”, porque el perturbado en la posesión tiene la acción que le autoriza el contrato firmado, en éste caso el contrato de arrendamiento, y de acuerdo con el alegato esgrimido “para ejercer el Interdicto de Amparo, se ordena como requisito fundamental, LA POSESIÓN LEGÍTIMA y sabemos que el supuesto querellante, es POSEEDOR PRECARTIO, (sic) a nombre de LA ARRENDADORA, ya que es LA ARRENDATARIA, lo que hace INADMISIBLE la supuesta querella interpuesta y así EXPRESAMENTE LO SOLICITO, en nombre de mi mandante CARMEN MAIGUALIDA MACHADO.”
2.- En nombre de su representada, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la querella por Interdicto de Amparo interpuesta en contra de su poderdante, ciudadana CARMEN MAIGUALIDA MACHADO.
Capítulo Tercero. De la errónea petición en el libelo de la demanda. -
3.- Que en el escrito libelar, existía una profunda confusión y omisión en el petitorio ya que, de la simple lectura del mismo, se denota que el actor “…pide en forma errada o simplemente NO PIDE, porque en verdad, no demanda a nadie. Es bien sabido que la querella interdictal, es una demanda en forma que debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.”, toda vez que, según indica, no se había querellado a una persona en particular, cuestión que se había omitido completamente, solicitándose además, que se condenara al querellado a que cese en las perturbaciones a la posesión, que de ser ciertas, sería completamente inviable y errado el petitorio y el Tribunal, por consiguiente, no podría otorgar lo que no se le había pedido correctamente en derecho, lo que hacía con base a lo expuesto, que la demanda fuera declarada sin lugar por inadmisible.
4.- Así mismo indicó, la posibilidad de nulidad de la sentencia que se dictara por no reunir los requisitos de ley, para el supuesto de ser declarado procedente lo demandado, ya que de acuerdo a su criterio, la querella había sido mal infundada, expresando: “… solicito que la presente demanda sea declarado sin lugar con la expresa condenatoria en costas, POR INADMISIBLE.”, basó su argumento en que de emitir el Tribunal un pronunciamiento a favor de lo que no ha solicitado por el querellante, incurriendo el Juez en el vicio de ultrapetita por no haber sido demanda o querellada su representada, fundamentándolo legalmente en artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Solicitó fuera declarada la nulidad del auto de admisión de la demanda o querella, y así mismo, solicitó al Tribunal, se abstuviera de practicar medida alguna que amparare a la demandante en la cesación de la supuesta perturbación, supuestamente efectuada por su poderdante ya que el referido auto de admisión estaba basado en una pruebas de justificativo de testigo, entre otras, preconstituidas de manera fraudulenta, en franca violación al orden público y en consecuencia, el auto de admisión de la querella, consecuencialmente, estaba viciado de nulidad absoluta.
6.- Como otras defensas indico que, para el caso de que el tribunal no considerare las defensas perentorias previamente opuestas, pasaba a contestar el fondo de la demanda de la siguiente forma: “El querellante acompañó a su acción el contrato de arrendamiento, como documento fundamental a su querella, en copia simple, siendo requisito sine qua non, la presentación del documento en copia certificada y si no, se debe señalar en donde reposa el documento, en que ofician y hacer uso de la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.”; negó, rechazó y contradijo que, “el local comercial arrendado a la supuesta querellante y que se encuentra identificado en autos, fuera diseñado para su ingreso por la puerta trasera del estacionamiento, ya que cada local cuenta con sus respectivas puertas principales para el ingreso a los mismos, sin tener que ingresar por el portón trasero, ya que eso es la entrada de la residencia.”; igualmente indicó, “Niego, rechazo y contradigo que el acceso peatonal al local haya sido perturbado por mi poderdante CARMEN MAIGUALIDA MACHADO, ya que la directiva de la arrendada LICORERIA LA ARENERA, C.A., así como sus trabajadores , cuentan con una llave de la puerta de atrás no de los candado del portón- sino de la puerta de acceso peatonal, en virtud de que la cerradura de la puerta principal del local arrendado objeto de esta acción, no existía al momento de comienzo del arrendamiento, pero como la relación entre arrendadora y arrendataria eran amigables y cordiales para el momento, todas las personas dependientes de la firma mercantil arrendada y su directiva, entraban por la puerta trasera, por una zona propiedad de mi representada, al local arrendado. la puerta principal está diseñada para entrar y salir por allí y hacer descarga de manera normal y efectiva. Esta deferencia de parte de mi poderdante no debe entenderse como una obligación derivada de las cláusulas contractuales (…) la parte hoy supuestamente querellante puede colocar la cerradura de la puerta principal para el ingreso normal al Local arrendado, todo ello según la cláusula SÉPTIMA del contrato de arrendamiento vigente.”; por lo que “… mal podría señalarse que se han alterado las condiciones iniciales del contrato, cuando NUNCA fue parte del contrato, el acceso a la parte trasera por el portón trasero, para el desarrollo de sus actividades comerciales, sino esta área, la cual forma parte integrante de la propiedad de mi representada, SÓLO sería usado por la Sociedad Mercantil Licorería La Arenera 21 C.A., como –salida de emergencia- y no para carga uy (Sic) descarga de Licores, ni para recibir a los proveedores. Nótese la parte in fine de la cláusula DÉCIMA del contrato de arrendamiento que se consigna en copia certificada, que expresa y citamos:
“En cuanto a la puerta ubicada en la parte trasera del local, solamente puede ser utilizada por LA ARRENDATARIA única y exclusivamente en caso de emergencia”.
5.- Hizo mención que, “…para accesar al área de depósito, el cual forma parte del contrato de arrendamiento, se cuenta con un ascensor desde la parte interna del local arrendado, para el ingreso y retiro de mercancía.”, señalando así mismo que, “… el tan mencionado contrato donde se inicia la relación comercial entre la Sociedad Mercantil LICORERIA LA ARENERA C.A. y mi representada, que esa área tampoco sería usada como área de estacionamiento y mucho menos de esparcimiento –fiesta, reuniones, parrillas- como ellos han querido utilizarlo. Estas actividades fuera del ámbito de los derechos que, a LA ARRENDATARIA, se le da en el contrato de arrendamiento, ESTAN EXPRESAMENTE PROHIBIDOS, en la Cláusula DÉCIMA CUARTA del referido contrato locativo”.
6.- Que, la Sociedad Mercantil LICORERIA LA ARENERA C.A., mantiene el ejercicio de su comercio y lo ha seguido manteniendo sin limitación alguna, pero que no podía permitirse que se siguieran violando las cláusulas contractuales. LA ARRENDATARIA sigue en el goce pacífico y en la posesión pacifica del local arrendado, con llaves para el ingreso peatonal por una puerta principal de acceso.
7.- Indicó la falta de promoción de uno de los documentos fundamentales de la acción, impugnando formalmente las pruebas añadidas y acompañadas a la querella Interdictal de Despojo, tales como contrato de arrendamiento en copia simple, indicando que éste debió producirse en copia certificada, siendo su consecuencia procesal que, la demanda deviene en inadmisible y por lo tanto sin lugar y así lo solicitó expresamente, con expresa condenatoria en costas para el querellante. También impugno el justificativos de testigos evacuado en Notaría Pública, por no ser emanado de su mandante por lo que no podía oponérsele. Impugno el documento firmado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, éste último por ser una prueba evacuada a espaldas de su mandante, impugnando igualmente las fotografías que se encuentran insertas a la Inspección Judicial ya mencionada
8.- Finalmente solicitó, fuera desechada la querella interdictal incoada en contra de su mandante, ciudadana CARMEN MAIGUALIDA MACHADO, por la firma mercantil LICORERIA LA ARENERA, C.A., por inadmisible. (Bastardillas del Tribunal)
2.3. DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia dictada, el 21 de septiembre de 2021, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, entendida como se requiere que sea la legitimación activa según la norma y vista la vinculación arrendaticia entre las partes, resulta imperativo conocer las cláusulas pactadas por las partes en el contrato de arrendamiento, el cual ya fue debidamente valorado arriba, y de su análisis se observa en la cláusula décima lo siguiente:
DECIMA: “Queda establecido entre ambas partes que todo lo concerniente a la publicidad que exhiba el local comercial, dado en arrendamiento, debe estar colocado de la misma forma, tamaño, clase y acorde con los otros locales, manteniendo la misma fachada y el mismo color en las puertas y ventanas. En cuanto a la puerta ubicada en la parte trasera del local, solamente puede ser utilizada por LA ARRENDATARIA única y exclusivamente en caso de emergencia”. (Resaltado del Tribunal).
Siendo que el interdicto de amparo por perturbación ejercido en el presente caso, como hecho fundante contiene la denuncia de presuntos actos perturbatorios relacionados con restricciones u obstaculización en el desenvolvimiento de su actividad comercial, al no permitirse el acceso peatonal por la entrada del portón principal, manifestando igualmente que al mismo se debía ingresar por la puerta de atrás únicamente y abrir desde adentro, como se venía haciendo desde hace más de 11 años.
En tal sentido, quien aquí decide, desconoce el contenido de los contratos anteriores que presumiblemente habrían celebrado las partes, durante el tiempo señalado por la representación de la querellante (11 años), tiempo que no desconoce la aquí querellada; no obstante, a la luz de la cláusula contractual décima, la puerta ubicada en la parte trasera del local comercial, podía ser utilizada única y exclusivamente por LA ARRENDATARIA en caso de emergencia, lo cual constituye una convención entre partes, con fuerza de ley entre las mismas, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo aquí señalado como un hecho perturbador o hecho constitutivo de la querella a la luz del contrato de arrendamiento es una situación regulada contractualmente lo cual resulta en impeditivo para que prospere la acción y siendo que los requisitos deben ser concurrentes, no resulta necesario continuar el análisis de los demás, en consecuencia forzoso es para quien juzga declarar sin lugar la presente querella interdictal como se declarara en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
Adicionalmente no quiere pasar por alto quien suscribe que la fecha indicada por la querellante, a saber, 10/12/2019 como punto de partida para los actos denunciados como perturbatorios, no reviste certitud a criterio de esta operadora de justicia, toda vez que como se dejó asentado en el capítulo atinente al análisis probatorio, el Acta Compromiso suscrita ante el Ministerio Público es de fecha 04/12/2019, es decir, antes de la fecha señalada, sin que haya sido consignado a los autos las copias del expediente respectivo, donde se pudiera visualizar la fecha de inicio de las actuaciones en el despacho fiscal.
VI
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Procedimiento Interdictal de Amparo interpuesto por Sociedad Mercantil LICORERÍA LA ARENERA 21 C.A., RIF J-31736044-3, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11/08/2011, bajo el Nº 7, Tomo 84-A y representada por el ciudadano ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.558, con el carácter de Director General, en contra la ciudadana CARMEN MAIGUALIDA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.804.837. SEGUNDO: En virtud de este pronunciamiento, se deja sin efecto el Decreto de Amparo Provisional a la Posesión dictado en el presente expediente en fecha 28/01/2021. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el párrafo segundo del artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Bastardillas del Tribunal)
2.4. ALEGATOS EN ALZADA:
2.4.1. INFORMES PARTE ACTORA:
La parte actora consignó en fecha 18 de febrero de 2022, escrito de informes por ante el a-quem, los cuales se pueden resumir en cuatro aspectos fundamentales; a saber:
1.- Que, ciertamente de conformidad con la cláusula décima del “contrato accionado”, quedó establecido que todo lo concerniente a la publicidad que exhiba el local comercial, dado en arrendamiento, debía estar colocado de la misma forma, tamaño, clase y acorde con los otros locales, manteniendo la misma fachada y el mismo color en las puertas y ventanas.
2.- Que, con relación a la puerta ubicada en la parte trasera del local, solamente puede ser utilizada por la arrendataria única y exclusivamente en caso de emergencia, no era cierto lo estipulado en dicha cláusula ya que esa puerta es la única entrada al local comercial, lo cual se evidenciaba de la prueba preconstituida a través de la inspección judicial evacuada por el Tribunal Segundo de los Municipios Plaza y Zamora, no valorada por la sentencia emitida por el A-quo, en su numeral III de las pruebas de la parte querellante.
3.- Que, el a quo incurrió en un error con fundamento al artículo 312 ordinal 2°, denunciando el vicio de silencio de pruebas, infringiendo la recurrida los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, e inmotivación de la sentencia, como infracción del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir por completo los fundamentos de hecho y de derecho que permitan conocer los motivos de dicha decisión. Alegó que, la juez A-quo en sus consideraciones para decidir la sentencia, silencia las pruebas promovidas y valoradas en el “folio 6 al 12”, como lo es la inspección judicial y la declaración de testigos, incurriendo en un vicio Que la juez pudiendo ampliar la prueba con un auto para mejor proveer no hizo, incurriendo en una violación fragante del debido proceso, derecho a la defensa y derechos constitucionales, ya que la parte querellada incurrió en desobediencia, violando la medida cautelar ejecutada por el Tribunal Segundo de los Municipios Plaza y Zamora, manteniéndose dicha violación a la fecha de presentación del informe de marras, solicitando a este Juzgado sean valoradas la ejecución de la medida cautelar en cuestión, y fuera dictado un auto para mejor proveer conforme lo establece el artículo 514 numeral 3 eiusdem, para ampliar las pruebas las pruebas valoradas por el tribunal a quo mas no apreciadas en su sentencia.
4.- Solicitó “la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia en consecuencia declarada con lugar, por el Tribunal A QUO, bajo la premisa de que la Juez silenció total o parcialmente una prueba incurriendo en el vicio de silencio probatorio.” (Bastardillas del Tribunal)
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
3.1.- PUNTO PREVIO.
Antes de iniciar la tarea cognitiva sobre el mérito del asunto, quien suscribe considera necesario advertir sobre la posición del actor -legitimación activa- respecto a la relación jurídica material objeto del presente proceso, toda vez que ello constituye una cuestión de orden público procesal revisable -de oficio- en cualquier fase del proceso. (Véase sentencia -hito- de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N. ° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N. ° 2010-400, caso: Yvan Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, que acogió el criterio jurisprudencial previamente establecido por la Sala Constitucional en sentencias números 3592, del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; y, 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)
3.1.1.- REQUISITOS DE ACONDICIONAMIENTO -LEGITIMIDAD AD CAUSAM Y/O AD PROCESUM- PARA LA VIABILIDAD DEL INTERDICTO DE AMPARO O DE PERTURBACIÓN.
El interdicto de amparo lo contempla el Código Civil venezolano en el artículo 782, el cual reza:
“(…) Art. 782.- Quien, encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En el caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve (…)” (Bastardillas y negrillas del Tribunal)
De una simple lectura del artículo anterior observamos que el legitimado activo -directo- para postular la querella interdictal de amparo, es el poseedor -por más de un año- legitimo; sin embargo, el poseedor precario solo puede intentarla en nombre e interés de este -legitimación indirecta o por sustitución-, a quien le es opcional participar en el proceso.
Sobre ello, el catedrático venezolano Dr. Ramón J. Duque Corredor (vid: “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 3ra Edición, pág. 109), señala, con respecto a legitimado activo para intentar la querella de amparo o perturbación, que:
“(…) El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo, de modo que cualquier poseedor no tiene legitimación para interponer una querella de amparo. Solo está legitimado el poseedor que pueda aducir a su favor las características que el artículo 772 del Código Civil atribuye a la posesión legítima. Por tanto, es una acción restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini). Por ello, los poseedores precarios no pueden en nombre propio ni por derecho propio, ejercer el interdicto de amparo sobre la cosa poseída, sino, por el contrario, quien posee a nombre de otro, solo puede intentar esta acción en nombre y en interés de quien posee por su intermedio, como lo advierte el segundo párrafo del artículo 772, citado. El poseedor precario, en este caso, ejerce la acción por una facultad que le da la ley, por lo que acudirá a juicio no en su propio nombre, sino en nombre del verdadero dueño de la cosa, es decir, del verdadero poseedor legitimo No comparecerá a juicio como mandatario, sino como sustituto procesal, de aquel por quien posee. En este caso, los poseedores precarios tienen legitimación procesal activa para intentar la querella interdictal de amparo o perturbación, pero solo en nombre y en interés del poseedor legitimo. Tan cierto es que la titularidad de la acción pertenece al poseedor legítimo, que en aquellos casos donde el poseedor precario ejercita la acción, en su nombre e interés, al verdadero poseedor le es facultativo intervenir en el juicio, como lo aclara segundo (sic) párrafo del artículo 782 eiusdem, con lo cual el poseedor precario quedaría excluido de la litis, por la presencia de aquél en cuyo nombre e interés actuó (…)” (Bastardillas del Tribunal)
Resulta relevante acotar, para una mejor compresión de lo mencionado, que, desde un punto de vista clásico, la posesión comprende dos elementos, una situación de hecho o material -tenencia-poder material o corpus- y otra intencional -intención de tener la cosa como propia o animus domini-; y, para que esta se configure dentro de las previsiones indicadas en el artículo 782 del Código Civil, como legítima, el primero de dichos elementos debe ser ejercido de forma continua, ininterrumpida, pacifica, pública e inequívoca, y, claro está, con la concurrencia del segundo elemento, esto es, el ánimo de tener la cosa como propia (a diferencia del interdicto por despojo -véase art. 783 del C.C.-, por cuanto la ley ampara la posesión, cualquiera que ella sea).
Para el caso de la posesión precaria, cuyo carácter deviene de una relación jurídica -como lo sería el arrendamiento-, esta solo implica una simple tenencia material o goce de la cosa -el corpus-, mas no, la intención de poseer la cosa como propia -animus domini-, por ende, estaríamos en presencia de una mera detentación material de la cosa. Es por ello, que la querella interdictal de amparo o perturbación la puede intentar el poseedor legítimo, y el precario, solo cuando lo hace en nombre e interés del poseedor legítimo.
Ahora bien, el presente caso trata de una querella interdictal de amparo o perturbación entre contratantes, con ocasión a un arrendamiento celebrado entre la ciudadana Carmen Maigualida Machado -propietario-arrendador- y la sociedad mercantil Licorería La Arenera 21, C.A. -arrendatario-, este último por conducto de su director general -representación orgánica-, ciudadano Anderson Antonio Abad González, para exigir el cumplimiento del contrato, toda vez que el arrendatario afirma que la primera de las prenombradas “… ha venido perturbando de manera reiterada y violenta, el común desenvolvimiento de la actividad comercial para el cual desde sus inicios fue arrendado dicho local…” ; y, adiciona, como argumento descriptivo del hecho generador de la perturbación, que no se permite “… el acceso peatonal por la entrada del portón principal, ya que dicho local fue diseñado por medidas de seguridad, por encontrarse, el mismo se debía ingresar por la puerta de atrás únicamente y aperturar desde adentro, la perturbadora, cambio los candados y cilindros de dicho acceso, inhabilitando nuestras llaves e impidiendo el paso, estableciéndose solo bajo autorización suya (…)” (Énfasis del Tribunal)
Tanto la doctrina patria como nuestro Código Civil consideran el arrendamiento un contrato en el que se entrelazan obligaciones de carácter personal -no derechos reales-, donde una de las partes -arrendador- se obliga a la entrega de una cosa -mueble o inmueble-, y se responsabiliza, además, en garantizar a la otra -arrendatario- el goce de las utilidades de esa cosa -por un tiempo-, mediante una contraprestación de carácter pecuniario -canon, alquiler, pensión, etc.- o precio; de allí que el arrendatario ejerza solo una simple tenencia material de la cosa objeto del contrato, necesario, claro está, para alcanzar el disfrute de las utilidades, más no, una posesión legitima, en los términos establecidos en el artículo 782 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE. -
Como ya sabemos, el único legitimado activo de la querella interdictal de amparo o perturbación es el poseedor legítimo y el precario en nombre e interés del poseedor legítimo; por ello, sería un contrasentido que el poseedor precario pudiera intentar contra el poseedor legítimo la mencionada querella interdictal, ya que éste puede sólo la puede ejercer en nombre y en interés del poseedor legítimo; por lo tanto, sería verdaderamente desatinado considerar que el poseedor precario en nombre y en interés del poseedor legítimo intentara la acción interdictal de amparo contra el mismo poseedor legítimo, que sería la otra parte en la relación contractual. ASI SE ESTABLECE. –
Así las cosas, tratándose el arrendamiento de obligaciones de carácter personal, el incumplimiento por cualquiera de las partes contratantes, ha de dilucidarse a través de pretensiones declarativas, constitutivas y/o de condena -resolución o cumplimiento de contrato, desalojo, etc.- de naturaleza personal, mas no a través del interdicto de amparo o perturbación. ASI SE ESTABLECE. -
3.1.2.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO O PERTURBACIÓN.
Tratándose la legitimación de un aspecto estrechamente vinculado con el orden público procesal, es ineludible reexaminar la admisibilidad de la pretensión propuesta; y, en consecuencia, aun cuando ésta ya ha sido franqueada por el Ad-quo, es importante revelar nuevamente su regularidad, a través de una necesaria labor comparativa con el modelo previsto en el Código Civil -véase art. 782 CC-, en los términos mencionados en el particular anterior.
Para la doctrina calificada, la cualidad -como sinónimo de legitimación- es la identidad lógica que debe existir entre la persona del actor -legitimación activa-, concretamente considerado, y la persona abstracta a quien la ley concede -bien jurídico tutelado- el ejercicio de la pretensión; o, la identidad lógica que debe existir entre el demandado -legitimación pasiva-, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley dirige la pretensión. La legitimación, es pues, es un presupuesto esencial atinente a los sujetos que integran la relación jurídica procesal. (Vid: Dr. Luis Loreto, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987)
Cónsono con lo referido, el interés sustancial de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, toda vez que ello se encuentra íntimamente relacionado con la legitimación activa o pasiva de las partes, ya que ello deviene, definitivamente, de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma sustantiva y la persona que la ejercita o contra quien se dirige. (Obra citada)
Tradicionalmente la legitimación se haya integrada, a su vez, por dos manifestaciones; estas son: la legitimación ad causam y ad procesum. El primero se relaciona con la facultad que corresponde a un sujeto, para activar un proceso, con ocasión a la relación material -bien jurídico tutelado- que ostenta -interés- con el derecho que se ejercita, por ser titular del mismo o por estar habilitado para ejercitar el derecho ajeno; y, el segundo, es la condición que debe reunir el sujeto anterior -capacidad procesal- para ser parte en un determinado proceso. La parte no solo tiene que ser titular del derecho (legitimatio ad causam), sino que, además, tiene que encontrarse en condiciones para poder ejercitarlo (legitimatio ad procesum).
Ahora bien, en el caso sub iudice, la sociedad mercantil Licorería La Arenera 21, C.A., en su condición de arrendataria, ejerce en nombre propio un interdicto de amparo o perturbación en contra de la arrendadora, ciudadana Carmen Maigualida de Machado, en razón, a su decir, de la “…perturbación a la posesión legítima que ejerce mi representada sobre el inmueble previamente identificado, el cual, a la vez, es del exclusivo uso y goce de mi representada como arrendataria…” (Énfasis del Tribunal)
Al respecto, el A-quo, no obstante referirse a la legitimación activa, declaró sin lugar el “… Procedimiento (sic) Interdictal de Amparo…”, por considerar que el “…hecho perturbador o hecho constitutivo de la querella es una situación regulada contractualmente lo que resulta en impeditivo para que prospere la acción…” (Énfasis del Tribunal)
Considera quien suscribe, con base a lo esgrimido en el particular anterior, que la arrendataria, sociedad mercantil Licorería La Arenera 21, C.A., no le es dado incoar directamente -solo indirecta o por sustitución- la querella interdictal de amparo, pues de conformidad con el citado artículo 782 del Código Civil, la legitimatatio ad causam que da lugar a tal reclamación, la posee quien ostenta la posesión legítima; que, para el caso que nos ocupa, la tiene la propietaria-arrendadora -animus domini-, ciudadana Carmen Maigualida de Machado. ASI SE ESTABLECE. -
Corolario de lo anterior, la legitimación en la causa es, sin lugar a dudas, la que habilita al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que, fuera de los casos previstos en la ley, nadie puede ejercer en nombre propio un derecho ajeno. Así, por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario postula en nombre propio una querella interdictal de amparo o perturbación en contra de un tercero o del poseedor legítimo, carece de interés jurídico material, puesto que tal petición solo debe ejercerla el poseedor legítimo y nunca el precario, quien solo podrá intentarla en nombre y en interés de este. ASI SE ESTABLECE. -
De lo anterior se desprende claramente que la ausencia de legitimación en la causa, apareja el incumplimiento de uno de los requisitos de acondicionamiento, más importantes, para la viabilidad de la pretensión procesal, que imposibilita al juez conocer sobre el mérito del asunto debatido; por lo que, aun cuando no haya sido alegada, el juez ante tal situación está obligado a declararla de oficio -véase sentencia hito mencionada up supra-, y, en consecuencia, inadmisible la demanda. ASI SE ESTABLECE. -
IV.- DECISION.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO O PERTURBACIÓN propuesta por el ciudadano ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ, venezolano, mayor de edad e identificada con la cédula N.º V.- 17.651.964, en su carácter de director general de la sociedad mercantil LICORERÍA LA ARENERA 21 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11/08/2011, bajo el N.º 7, Tomo 84-A, RIF J-31736044-3, en contra de la ciudadana CARMEN MAIGUALIDA MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula N. ° V.-3.804.837;
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas;
TERCERO: REMÍTASE el expediente, en su debida oportunidad, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda;
CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia;
QUINTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y,
SEXTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

Exp: S2-034-22.
SENT. INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MEC/NPG.
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com