REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Juez(a) Inhibido(a): Dra. NINOSKA VALERA, Juez(a) a cargo del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote.

Expediente: S2-051-22 (INHIBICION).

Capítulo I
ANTECEDENTES.
Consta en autos copia certificada del acta de fecha 06.06.2022, relacionada con la inhibición formulada por Dra. NINOSKA VALERA, Juez(a) a cargo del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN HIGUEROTE, con base en el artículo 82.15º del Código de Procedimiento Civil, con ocasión en al proceso que por COBRO EN BOLÍVARES incoare por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., en contra de la ciudadana JAQUELINE MARÍA MARTÍN FALGUEIRAS; en los siguientes términos:
"(…) comparece por ante este Tribunal la ciudadana Ninoska Valera, en su carácter de Jueza de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, quien expone: Me INHIBO de seguir conociendo la presente causa signada con el Nº 18-5025, contentivo de la Demanda (sic) por cobro en Bolívares (sic), interpuesta por Invesiones Admyser, C.A. contra la ciudadana Jaqueline María Martín Falgueira, a tenor de lo establecido en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en la fecha once (11) de marzo del año Dos (sic) mil Veinte (sic); este Tribunal se pronunció dictando sentencia en la presente causa y en fecha veintidós (22) de febrero del año en curso fue admitida la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Jaqueline María Martín Falgueira por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarando con lugar la Acción de Amparo interpuesta; en fecha ocho (08) de abril del presente año, anulando la sentencia dictada por este Tribunal, de la mencionada Acción de Amparo se ejerció Apelación ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, declarando Sin (sin) Lugar (sic) la correspondiente Apelación (sic) y confirma la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de fecha 08 de abril del año 2022, sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo del año 2022, ordenando reponer la causa al estado de nueva citación de la ciudadana Jaqueline Martín Falgueira ante demandada, anulando así todas las actuaciones dictadas por este Tribunal, razón por la cual considero que no debo seguir conociendo del presente procedimiento, en virtud que en su oportunidad decidí sobre el fondo de la presente demanda y apreciando en sana lógica, que debe haber como Juez en esta causa, que no se comprometa en imparcialidad y actuaciones en el presente juicio. Por todo lo antes expuesto y en virtud a una sana y recta administración de justicia me INHIBO de seguir conociendo la presente causa. Es todo (…)’’ (Bastardillas del Tribunal)
Mediante oficio Nº 2780-7052, emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, fechado el 15/06/2022, se remiten copias certificadas relacionadas con la INHIBICIÓN planteada por la Juez (a) de ese despacho, anexo computo del lapso de allanamiento transcurrido; siendo estas recibidas en fecha 16/06/2022.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de imparcialidad, rigurosa para los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deben conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos en su consideración, detenten una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y objetividad necesarias. En palabras del tratadista Eduardo J. Couture: “Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del Juez.” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil -Ediciones de Palma- Buenos Aires, 1978)
Esa absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse afectada en ocasiones por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
La capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; y, siendo así, para el caso individual que se trate, el Juez ha de saberse si, no como titular de la potestad jurisdiccional, sino como individuo, puede servir a la tarea que se le encarga impersonalmente. La ley presupone que los jueces pueden estar atados, como todos los seres humanos, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o simplemente intelectual.
Por ello, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios, mediante la declaración de su impedimento, separarse -inhibición- del análisis de su causa. Cuando ello no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo vía recusación.
La inhibición, como instrumento de cuestionamiento de la imparcialidad y objetividad del funcionario judicial –competencia subjetiva-, debe ser realizada mediante acta que deberá contener:
a). - Identificación del funcionario judicial inhibido y cargo que ocupa (ver art. 189 del CPC);
b). - Fundamento de la inhibición, esto es, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y demás hechos que den motivo al impedimento (ver art. 84 del CPC);
c). - El señalamiento del o de los sujetos contra quien obra la causal de parcialidad, esto es, la persona que dio origen a la causal de unión o distanciamiento, ya que ello es el elemento calificador de la legitimación para el allanamiento (ver art. 84 del CPC); y,
d). - Firma del funcionario judicial inhibido (ver art. 189 del CPC).
En este mismo orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág. 161 expresa:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él…”. (Bastardillas del Tribunal)
Ahora bien, de la lectura del acta se aprecia que la juez (a) inhibida afirma, como motivo para su impedimento que “… en virtud que en la fecha once (11) de marzo del año Dos mil Veinte; este Tribunal se pronunció dictando sentencia en la presente causa y en fecha veintidós (22) de febrero del año en curso fue admitida la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Jaqueline María Martín Falgueira por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarando con lugar la Acción de Amparo interpuesta; en fecha ocho (08) de abril del presente año, anulando la sentencia dictada por este Tribunal, de la mencionada Acción de Amparo se ejerció Apelación ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarando Sin Lugar la correspondiente Apelación y confirma la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de fecha 08 de abril del año 2022, sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo del año 2022, ordenando reponer la causa al estado de nueva citación de la ciudadana Jaqueline Martín Falgueira ante demandada, anulando así todas las actuaciones dictadas por este Tribunal, razón por la cual considero que no debo seguir conociendo del presente procedimiento, en virtud que en su oportunidad decidí sobre el fondo de la presente demanda y apreciando en sana lógica, que debe haber como Juez en esta causa, que no se comprometa en imparcialidad y actuaciones en el presente juicio. Por todo lo antes expuesto y en virtud a una sana y recta administración de justicia me INHIBO de seguir conociendo la presente causa…’’ (Bastardillas del Tribunal)
Respecto al ordinal 15º, es reiterada la jurisprudencia patria (véase Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N ° 03-0110, sentencia N. ° 0020, de fecha 22.06.2004) en señalar que, para su procedencia, la manifestación de la opinión del juez debe ser expresada dentro de la causa pendiente y antes de su sentencia:
“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)”. (Bastadillas del Tribunal)
En ese sentido, dado que efectivamente de los autos se desprende que hubo prejuzgamiento con respecto al fondo de lo debatido, es claro que la Juez (a) esta incursa en el supuesto previsto en el artículo 82.15° del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta a todas luces PROCEDENTE la inhibición planteada. ASI SE ESTABLECE. -
CAPITULO III
DECISIÓN.

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 06/06/2022, por la Dra. NINOSKA VALERA, en su condición de Juez (a) del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote, en el juicio que por cobro en bolívares incoare por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., en contra de la ciudadana JAQUELINE MARÍA MARTÍN FALGUEIRAS, de conformidad con el artículo 82. 15º, del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: En atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión a la Dra. NINOSKA VALERA, en su condición de Juez (a) a cargo del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, mediante el envío en formato PDF de la decisión a la dirección o correo electrónico institucional;
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente –de forma inmediata- al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, por cuanto el mismo guarda relación con la causa principal que le corresponderá conocer al Tribunal Accidental, en virtud del impedimento declarado;
CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web portal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
QUINTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

En la misma fecha, siendo las 11.00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Igualmente se envió comunicación al correo electrónico municipio.civil.higuerote@gmail.com en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
LA SECRETARIA,
NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp: S2-051-22.
SENT. INTERLOCUTORIA.
MEC/NPG.
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com.