Se inicia el presente proceso, a través de libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano ENRIQUE ALBERTO GOMEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V8.384.971, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO CAMEJO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.040, contra el ciudadano MARTIN MILIANO MARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V15.947.652, en la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, se recibe en fecha nueve (09) de febrero del 2022 con sus anexos (f. 01 al 43) y en fecha diez (10) de febrero del 2022, se le da entrada en el Libro de causas (f. 44). Seguidamente, en fecha catorce (14) de febrero de 2022 se dicta auto de admisión de la demanda y en fecha 13 de Junio del 2022 comparece el accionante Enrique Alberto Gómez Acosta, asistido por el abogado José Antonio Camejo Marcano, plenamente identificados, quien mediante diligencia consignada ante la Secretaría de este Tribunal manifiesta DESISTIR del presente procedimiento y solicita devolver los originales de los documentos consignados adjuntos al Escrito libelar. (f.47).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Las condiciones sine quanon que consuman el desistimiento son, a saber: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimientos Civil, ha sido establecida por la jurisprudencias en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su tratado de derecho procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1987; teoría general del proceso; tomo II, editorial ate, 1994, pagina 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“… Como desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y el puede ocurrir en cualquiera estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectara a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (…) se refiere precisamente a esta ultima situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que esta implícitamente prevista en nuestra ley procesal…”
Así las cosas, a los fines del estudio del caso de marras, es menester aludir, el criterio de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de Julio de 1987, ponente Dr. Luis Darío Velandia, mediante la cual clarifica los tipos de desistimiento que coexisten en nuestra legislación adjetiva civil:
“…existen…, en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad de procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, concurre a este despacho el ciudadano ENRIQUE ALBERTO GOMEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V8.384.971, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO CAMEJO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.040, quien mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2022, consignada ante la Secretaría de este Despacho, procede a desistir del presente procedimiento que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO había instaurado, contra el ciudadano MARTIN MILIANO MARTE, plenamente identificado en autos, tal y como se evidencia, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy…comparece por ante este Tribunal…el ciudadano ENRIQUE ALBERTO GOMEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V8.384.971, asistido por el abogado JOSE ANTONIO CAMEJO MARCANO…a los fines de exponer: “Desisto del procedimiento de interdicto posesorio instaurado…reservándome la acción, y por tal solicito respetuosamente a este Juzgado, se sirva devolver los originales consignados, junto al escrito libelar”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”. (Mayúsculas y negrillas del transcrito)
En deferencia de lo anterior, quien aquí decide trae a colación lo dispuesto en Artículo 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 265: “el mandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
En relación a la norma transcrita, respecto de los efectos del desistimiento del proceso, se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en decisión de la Sala de Casación Civil, expediente N° 93-0750, de fecha 06 de diciembre de 1994:
“…el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, sin que pueda considerarse que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucra una declaración de certeza respecto de los hecho debatidos…” (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, observa este Juzgador que el ciudadano ENRIQUE ALBERTO GOMEZ ACOSTA, suscribió diligencia mediante la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, tal y como consta en diligencia precitada, la cual riela en el folio 47 del presente expediente. Asimismo, se constata que aun no se ha verificado la citación de la parte demandada en la presente causa; es por lo que considera quien suscribe, procedente en derecho el desistimiento del procedimiento manifestado por la parte actora, de conformidad con el aludido en el contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, las jurisprudencias patrias parcialmente transcritas ut supra, y con los efectos dispuestos en el articulo 266 eiusdem tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI DECLARA.-
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